Requisitos: Conducta ilícita del administrador, daño y relación de causalidad. Debe estimarse: impago de servicios de transporte.

STS 11 junio 2001, rec. 1145/1996


«... SEGUNDO.— Se examina el motivo quinto del recurso —al amparo del art. 1692.4 de la Ley de 1:njuiciamiento Civil por infracción de los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y ello por la remisión efectuada en el art. II de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitarla, en relación con el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece la forma en que los Administradores deben desempeñar su cargo, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado la negligencia del Administrador único frente a un acreedor social del daño causado por un acto realizado sin la diligencia con que aquél debía desempeñar su cargo, pues ha coadyuvarlo a contraer la deuda objeto del litigio al encargar la realización de diversos servicios tic transporte que fueron abonados, que se estima por las razones que se dicen seguidamente.
Según ha sentado esta Sala, en la sentencia de 30 de enero de 2001, para que sea efectiva la responsabilidad cielos Administradores según el art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas se requiere: a) la conducta ilícita, esto es una acción u omisión que sea contraria a la Ley, a los Estatutos o se desarrolle con falta de diligencia, h) la producción del daño, y e) el nexo causal entre la conducta y el daño, que habrá de acreditarse.
En el supuesto de debate concurren los presupuestos indicados, toda vez que D. J. A. F. C. ha desempeñado su cargo con "la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal" como dispone el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, y ha coadyuvado a la adopción y ejecución del acto lesivo, al encargar la realización de diversos servicios de transporte v Ocasionar una perjuicio a la sociedad actora por su falta de abollo, con la consiguiente conexión entre su conducta y el daño, de manera que cabe reprocharle su despreocupación al no realizar el pago por parte de la sociedad por él regida, en tanto que es el único Administrador de la misma y actuó en este caso en su carácter de tal, es decir, como órgano social y no corlo mero socio o como particular, por lo que ha generado la consiguiente responsabilidad.»