Régimen de la LSA de 1989: es más riguroso con los administradores que el de la Ley de 19.51. Requisitos: daño, conducta negligente y relación de causalidad.
Debe estimarse: impago y cierre de la empresa sin liquidarla legalmente y ocultando la contabilidad.
STS 19 abril 2001, rec. 301/1996
«... PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se lleva a cabo una aplicación no con conforme a Derecho, según doctrina Jurisprudencia acial aplicable al régimen de responsabilidad de los administradores recogido en el art. 133 y concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas, todo ello en relación al art. 1214 del CC, que impone la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento.
El motivo en cuestión debe ser desestimado. Efectivamente, la llamada cláusula general establecida en el art. 133.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, determina que los administradores responden frente a la sociedad, los accionistas y acreedores societarios, por el daño que provocan al infringir con su actuación la, Ley, los estatutos y por los actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar su cargo. Esta amplitud vilo a sustituir una normativa—art. 79 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas que otorgaba una cierta impunidad a dichos administradores que sólo respondían por el daño causado por malicia, abuso de facultades y negligencia grave.
A su vez la nueva Ley societaria distingue dentro de esta área una acción de responsabilidad social de la acción individual, y en el presente caso nos encontramos col] una acción de esas características, o sea, una responsabilidad societaria de tipo individual, puesto que el presunto perjudicado es un tercero acreedor.
Ahora bien, el éxito de dicha acción de responsabilidad de los administradores societarios exige, al ser una responsabilidad civil por años, la concatenación de tres requisitos, corno son: a) Producción de un dalo cuya prueba incumbiría a la parte actora, según determina el art. 1214 del (C: b) Conducta negligente del administrador de la sociedad ejerciendo sus funciones como tal, y e) El lógico nexo causal, entre ambos requisitos anteriores. Derivado de lo anterior hay que afirmar que del factum de la sentencia recurrida, después de una actuación hermenéutica correcta y lógica. y por lo tanto inatacable en Sede casacional, se llega a la conclusión "que los demandados llevaron a cabo el cierre de facto del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad".[ocio ello lleva a determinar una actuación negligente. puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las firmas prevenidas legalmente, y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que, la lo liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible cíe producir daño a terceros (Sentencias de 21 de mayo cíe 1992 Y 22 de abril de 1994 entre otras).
A lo que se puede añadir, además, en el presente caso, que es nítido el nexo existente entre la conducta de los administradores y el daño inferido; puesto que la ocultación cíe los libros sociales, entre otras circunstancias, que determinan la contabilidad, no ha permitido el cobro del crédito que se demanda.
En conclusión, que en el presente caso, los administradores han llevado a su sociedad a una situación cíe no operativa, haciéndola desaparecer del tráfico mercantil de una manera incorrecta, logrando así una posición de insolvencia, y que a causa de ello, determinado acreedor no ha podido percibir el importe de sus créditos contra dicha sociedad, siendo ello una consecuencia ineludible y derivada de todo lo anterior.»