Daños: han de ser directos o primarios. Debe estimarse: omisión del examen anual de las cuentas, de las auditorías y  de la solicitud de procedimiento concursal,

todo lo cual desembocaría en insolvencia calificada como fraudulenta.

STS 19 abril 2001, rec. 3931/ 11997


«... QUINTO.- El motivo quinto por infracción del art. 135, en relación con los números 1 y 2 del art. 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, sostiene que la sentencia recurrida considera que no se solicitó suspensión de pagos o quiebra voluntaria y de ahí que estime tales hechos suficientes para condenar a los Administradores últimos, sin imputación a los anteriores que Motivaron la insolvencia.
Añade que al no distinguir entre los hechos de unos Administradores y otros y al no calificar la trascendencia de cada ello de los Consejos de Administración, la fundamentación está viciada de inconcreción y es insuficiente para la condena.
La irregularidad (del motivo se proclama en que, con lamentable olvido de lo que la Sala a quo proclama como probado en los autos, la parte recurrente omite que constan una serie de irregularidades llevadas a cabo por los demandados a partir de asumir la administración de CAMPSA, en una Junta, después anulada judicialmente. con la gestión calificada por la sentencia recurrida, copio contraria a las illas elementales directrices de la vida societaria, sino a las propias exigencias legales. No se examinaron anualmente las cuentas, ni se realizó auditoría a la empresa, ni tampoco se llevó a Cabo la reforma exigida, ni tampoco se encauzó la crisis mediante la presentación de la suspensión de pagos o quiebra voluntaria. Ello ha de imputarse a los demandados y con tales actuaciones han generado culpablemente una insolvencia que ha llegado a ser calificada de fraudulenta en El juicio universal de quiebra de la Sociedad por lo abultada e irreparable. Tal conducta ha lesionado los intereses de los actores, en cuanto sus respectivos patrimonios se ven afectados y resentidos por el desarrollo de la quiebra, siendo dicha lesión consecuencia de la actuación de los administradores.
El motivo perece por ello.
SEXTO.- El último motivo del recurso estima la aplicación e interpretación indebida del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, al confundir la acción prevista en dicho artículo con la regulada en el art. 134 del mismo texto legal. Entiende el motivo que para la aplicación del art. 135 habría de alegarse un daño directo, sin lo cual los actores, administradores o terceros carecen de legitimación activa.
En el proceso se ha ejercitado la acción individual de responsabilidad del art. 135 del Real Decreto Legislativo 156/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que ha conservado en su integridad el art. (81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y mantenida por la Ley 19/1989, de 25 de julio. El precepto en cuestión aparece tomado casi a la letra del art. 2393 del CC italiano de 1942 y de su texto se desprende con toda claridad que hace referencia a la acción individual que tiende, no a la indemnización de los daños indirectamente causados al socio o al acreedor a través del patrimonio de la sociedad (daños secundarios), sino a repararle e indemnizarle de los daños directamente sufridos por el demandante en su patrimonio (daños primarios). Ello quiere decir que tanto socios como terceros pueden ejercitar, reclamando individualmente la indemnización del claro sufrido directamente en su patrimonio. Se trata de reclamar a los Administradores no el daño al patrimonio social, sino a indemnizar a socios o terceros del dalo sufrido en su patrimonio (sentencia de 21 de mayo de 1985). Se trata de una acción directa, por los actos de los Administradores realizados con lesión a terceros.
Tal es la acción ejercitada en la demanda y fue estimada por la sentencia porque los hechos probados Izan acreditado la grave culpa ele los ahora recurrentes. la lesión directa a los intereses de los actores y la relación causal entre la grave culpa y la lesión patrimonial.
El motivo tiene que perecer por ello.»