Requisitos: negligencia del administrador; no se requiere que sea grave como bajo la Ley de 1951. Debe estimarse: concertación de servicios por un elevado importe económico sin la previsión adecuada; expedición de pagarés y posterior cancelación de la cuenta de abono; inmediatez temporal de la solicitud de suspensión de pagos; falta se explicación alguna a las reclamaciones del acreedor; cierre del establecimiento;
actividades paralelas mediante otra sociedad y desprecio al proceso. Recurso de casación: permite revisar la calificación de la conducta como culpable o negligente.
STS 3O marzo 2001, rec. 267/1996
«... TERCERO.- Corresponde examinar a continuación el motivo cuarto por razones de orden lógico procesal, pues la eventual acogida del mismo, que se fundamenta, por el cauce del número cuarto del citado art. 1692 LEC, en la errónea aplicación de los arts. 1253 del CC y 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1989, hará innecesario el examen del motivo tercero, en el que se aduce infracción del art. 1214 del CC.
La Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobada por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece en el art. 127.1 que los administradores desempeñaran su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, dispone en el art. 133.1 que los administradores responderán frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo, y prevé en el art. 135 la acción individual de responsabilidad a favor de los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses ele aquellos. Se trata de una acción resarcitoria, para la que están legitimados los acreedores sociales (ad ex SS 21 septiembre 1999 y 30 enero 2001), que exige una conducta o aptitud —hechos, actos u omisiones— de los administradores carente de la diligencia del ordenado comerciante (basta la diligencia simple, sin que sea necesaria, como del cambio ocurría en la legislación anterior, la malicia o negligencia grave) que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionan te perjudicado ha ele probar también que el acto se ha realizado e n concepto ele administrador y existe un nexo causal entre el mismo y el resultado dañoso. La acción individual de responsabilidad de los administradores sociales ha sido objeto ele una importante atención por la reciente jurisprudencia de esta Sala, tanto el contemplación del anterior régimen jurídico del art. 81 de la LSA de 1951 (ad ex SS 22 junio 1995, 28 febrero y 31 julio 1996, 21 noviembre 1997, 31 mayo y 9 julio 1999) como en aplicación de la normativa vigente antes expuesta (entre otras, Sentencias 20 marzo y 3 julio 1998, 4 febrero, 29 abril y 21 septiembre 1999, 28 junio y 29 diciembre 2000 y 30 de enero 2001), habiendo declarado la Sentencia de 09 de julio de 1999) que la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente es cuestión de derecho y, por ende, revisable en casación. Con base en lo expuesto, y examinados los diversos datos tácticos contemplados en la resolución recurrida, además de aquellos otros que con carácter complementario, y a modo de "integración del factum", cabe incorporar sin que padezca en absoluto el principio del respeto a la función soberana de la Sala de instancia respecto de la fijación de los hechos, resulta incuestionable que se ha producido una lesión directa en el patrimonio de la entidad actora imputable a una conducta carente de la más elemental diligencia exigible a un ordenado comerciante por parte de los administradores de la entidad demandada D. F. y D. M. M. S. La concertación de unos servicios por un importe económico muy elevado sin la previsión económica adecuada, la expedición de pagarés Con sucesiva cancelación de la clienta contra la que se habían librado; la proximidad temporal (práctica inmediatez) de la solicitud de declaración de suspensión de pagos; la falta de explicación alguna a las reclamaciones de la entidad acreedora, las que no parecen haber tenido más respuesta que la de que "no pensaban pagar los pagarés a su vencimiento": el práctico cierre del establecimiento, siendo completamente imposible contactar con personal del mismo para la ejecución de diligencias judiciales; la realización de actividades paralelas con otra sociedad con similar objeto social: el desprecio absoluto respecto del proceso al no comparecer en el mismo (lo que determinó la rebeldía), ni a prestar confesión (lo que ya debió haber dado lugar a la aplicación de la ficta confessio en la instancia): y sobre todo la absoluta falta de colaboración procesal al no apostar a autos la documentación que se les pidió, ni ciar explicación alguna al requerimiento judicial practicado al efecto, todo ello constituye un acervo láctico que revela una actitud de los demandados demostrativa ele no haber prestado a su función ele administradores la diligencia que corresponda, y que con su conducta negligente han causado el daño primario sufrido por la entidad actora, e incluso no es ilógico pensar que se contrataron los servicios y expidieron para su abono los pagarés con plena conciencia, y posiblemente propósito, de no hacerlos efectivos. Nada dice frente a lo razonado que cada uno de los datos lácticos expuestos pueda tener una valoración equívoca, porque lo trascendente es la apreciación que resulta del examen conjunto, armónico e interrelacionado de los mismos.
Por todo ello se acoge el motivo tercero, lo que hace innecesario entrar en el examen del cuarto, debiendo prosperar la acción individual ele responsabilidad de los administradores sociales, con base en los arts. 1253 del CC y 133.1 y 135 ele la Ley de Sociedades Anónimas.»