No debe estimarse: falta de relación causal entre la conducta del administrador demandado y la precariedad económica de la sociedad;
ampliación de capital cuyo importe se ingresa en una cuenta de crédito para atender pagos pendientes.
STS 28 junio 2000, rec.2620/ 1995
<<... SEGUNDO.- El motivo primero, al amparo del art. 1692.4.° LEC, aduce infracción de los arts. 133, 135, 260 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los arts. 1214 y 1218 del CC y el art. 24.2.° de la Constitución. En su fundamentación se dice, en esencia, que es indispensable la existencia de un nexo de causalidad entre el acto del administrador y los daños y perjuicios causados al tercero, que es erróneo confundir el daño con que al mismo no se le satisfagan por la sociedad deudas que con él haya contraído, evento que nada dice sobre la incapacidad patrimonial de la misma; que la sentencia recurrida incurre en el error de creer que no se amplió el capital social porque su importe se ingresó en una cuenta de crédito, atribuyendo al recurrente responsabilidad por no haberlo puesto en conocimiento de la actora al contestar a su petición de información sobre el capital social de la sociedad.
La respuesta casacional al abigarrado motivo que se ha descrito en sus líneas argumentales ha de partir inexcusablemente de los siguientes presupuestos.
La sentencia de primera instancia examinó detenidamente el material probatorio obrante en altos, llegando a la conclusión de que Sitra, S.A., carecía de suficiencia patrimonial que incardinaba en el art. 876 del Código de comercio, o sea, se encontraba en lo que habitualmente se denomina quiebra técnica. Pero no determinaba que a la antedicha situación se hubiese llegado por una conducta del administrador (recurrente) contraria a lo ordenado en el art. 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, la describía para incardinarla en los arts. 260.4 y 262.2, de la citada Ley, atribuyendo al administrador responsabilidad por no haber cumplido lo en ellos prescrito respecto de los administradores de la sociedad.
La sentencia de primera instancia no se apercibió de que cometía una incongruencia porque en la demanda únicamente se basaba la acción contra el administrador demandado en el art. 135 LSA de 1989. La sentencia de la Audiencia, en grado de apelación, corrigió aquel defecto: señalando: "como cuestión inicial y Con carácter previo, procede determinar la naturaleza de la acción ejercitada por la parte actora en su demanda. Examinando el petitum y la causa petendi contenidas en el escrito iniciador del presente procedimiento puede afirmaras que se ejercita una acción individual que trata de defender el patrimonio de la actora, quien ha visto lesionados directamente sus intereses por la actuación del Sr. L., administrador ele "Sitra. S.A.", es por ello que líos encontramos ante una acción de responsabilidad individual contemplada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA), ya que la actora "Technotherm GMBH", pretende obtener una indemnización, por la lesión sufrida en su patrimonio a causa de la incorrecta actuación del codemandado Sr. Lázcoz como administrador de "Sitra, S.A.".
La sentencia de la Audiencia que se recurre sustenta la responsabilidad del administrador en la situación deficitaria de la sociedad, en su precariedad económica que le ha impedido, el pago de las cantidades adeudadas. Pero tampoco (como la sentencia de primera instancia) establece la más mínima conexión entre la actuación del administrador y esa situación deficitaria, no se dice que por incumplimiento de sus deberes legales se ha visto abocada la sociedad a no poder pagar las deudas. Por ello esta Sala ha de aceptar la queja del recurrente de que se ha interpretado erróneamente el art. 135 LSA de 1989, ante la falta de causalidad entre la actuación del administrador y la indemnización del daño que se reclama. No basta que el tercero lo haya sufrirlo, sino que es necesaria la prueba de hechos, actos u omisiones dolosas o culposas de los administradores de los que se deriven adecuadamente los daños a tercero, indemnizables de acuerdo con el art. 135 LSA de 1989, si han sido realizados como tales administradores.
Sustenta también la sentencia recurrida la responsabilidad del recurrente en una conducta negligente al dar cuenta a la sociedad demandante de la información que la solicitaba sobre el capital social de Sitra, S.A., con carácter previo al envío de los suministros de material que posteriormente resultarían impagados. La negligencia la residencia en que, si bien justificó el ingreso de una ampliación de capital por 21 millones de pesetas en una cuenta de Sitra,. S.A., en la Caja Laboral Popular, sucursal de Ansoaín, no dijo que tal cuenta era de crédito, no corriente, y después afirma que "no consta acreditado en autos que la citada ampliación de capital se llevase a cabo". Esta Sala disiente de estas apreciaciones por erróneas.
En efecto, la ampliación de capital se llevó a cabo. El hecho de que su ingreso tuviese lugar en una cuenta de crédito nada tiene que ver para afirmar lo contrario. Ningún precepto de la LSA exige una determinada forma de hacerlo ni una inmovilización del capital social a modo de fetiche. El importe de la ampliación puede ir destinado al pago de deudas sociales y por tanto aparecer dentro de una cuenta de crédito como haber de la sociedad, que enjugó o enjugará partidas negativas de la misma durante la vigencia de la cuenta de crédito. Otra cosa es que el capital social se redujese o el patrimonio social quedase por debajo de su importe, lo que es objeto de los arts. 260.4.° y 5.° y 262 LSA que otorgan a los acreedores acciones oportunas en defensa de sus derechos, distinta de la que aquí se ha ejercitado, que es únicamente la del art. 135 LSA (sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1999). Por tanto, el administrador de Sitra. S.A., informó correctamente a la sociedad actora de lo que se le preguntaba (capital social de aquélla), pues consta la realidad de la ampliación, reflejada en la escritura pública al efecto e inscripción registral, además ele su ingreso en electivo en puna cuenta de crédito como partida del haber.
Por todo ello el primer motivo del recurso ha de estimarse, y ello hace inútil el examen del segundo y último al mismo tiempo, que trata del tema del plazo de prescripción de la acción ejercitada.»