No debe estimarse: el acuerdo del Consejo de Administración de una sociedad médica de resolver la relación de la sociedad con determinados médicos por infracción de la exclusividad no genera responsabilidad de los administradores,
pese a la prohibición de la cláusula de exclusividad o la falta de prueba de su infracción, sino, en su caso, de la sociedad misma.
STS 9 julio 1999, rec. 3461/1994
«... DÉCIMO.- El motivo noveno del recurso alega infracción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; en primer término ha de señalarse que esta Sala ha de partir en la resolución de este recurso de los hechos declarados probarlos en la sentencia recurrida al no haber sido atacarlos por la vía cíc1 error ele derecho en la valoración de la prueba con cita cíe las normas reguladoras cíe esta actividad jurisdiccional que se considere han sido conculcados: por ello resulta inatendible la argumentación del motivo tendente a combatir el resultado probatorio alcanzado por la Sala a quo.
En relación con el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, de análogo contenido al art. 135 de la Ley vigente, dice la sentencia de 21 de mayo de 1985 que "el art. 81 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros, distinta de la acción social que regula en su art. 80, y tendente no a la indemnización por los Administradores del daño causado al patrimonio social y ordenada a obtener la reconstitución cíc1 mismo, como garantía indirecta para el cobro por los demandantes de sus créditos, sino a indemnizarles cíe los daños directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose en su consecuencia para la viabilidad cíe esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador y una lesión directa a los intereses del accionista o dc1 tercero demandante a lo que ha cíe añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil cíe los administradores la misma ha ele establecerse con fundamento en la concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa o efecto entre aquélla y éste". Por otra parte, entre los elementos que integran la acción de responsabilidad civil, es reiterada la doctrina jurisprudencial que califica de cuestión de derecho y, por tanto, revisable en casación, la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que, respecto a la existencia y caracteres de las mismas, quede» definitivamente acreditados.
En el presente caso, los acuerdos adoptados por el Consejo de administración de la sociedad codemandada lo fueron dentro de las facultades que al mismo correspondían como órgano de gestión y representación de la sociedad, sin que en la forma de adaptarse tales acuerdos se hayan infringido preceptos legales o estatutarios.
La sentencia recurrida funda la responsabilidad que declara en la negligencia de los Administradores condenados al haber adoptado acuerdos que ii1fiin1gen la libertad de ejercicio profesional de los médicos actores, desconociendo la normativa al efecto que prohíbe a las sociedades de asistencia médica exigir a los facultativos incluirlos en sus cuadros médicos dedicación exclusiva en el sentido de no poder figurar en los cuadros de otras sociedades médicas.
La vinculación existente entre las sociedades de asistencia médica y los facultativos incluidos en sus cuadros, nace de unta relación jurídica de la que, cualquiera que sea la calificación que se le dé, nacen derechos y obligaciones recíprocos, pudiendo cada parle poner fin a esa relación cuanto estime que la otra ha incumplido las obligaciones que para ella surgen de esa relación jurídica, sin perjuicio de que quién se crea perjudicado por esa ruptura unilateral pueda acudir a los Tribunales ejercitando las acciones pertinentes. En el caso, los acuerdos del Consejo de Administración de excluir del cuadro médico de la Sociedad a los demandantes, no son sino la declaración de voluntad de la sociedad de resolver la relación jurídica que les unía por entender que los demandantes habían incumplirlo sus obligaciones para con la sociedad: la circunstancia de que no resulte probada la causa en que se apoya esa resolución unilateral, la prestación por los demandantes de sus servicios profesionales a los asegurados de otras sociedades médicas, y el hecho de que las sociedades de esta clase no puedan imponer a los facultativos la exclusividad en la prestación de sus servicios, no es bastante para calificar de culposa o negligente la conducta de los administradores demandados y no debe olvidarse que tales acuerdos fueron adoptarlos por el Consejo dentro de las facultades de representación, obrando, por tanto, en nombre de la sociedad y ]lo en nombre propio, con lo que la responsabilidad que pueda derivarse de esa resolución unilateral de la relación que unía a médicos y sociedades, es directamente imputable a ésta y no a los miembros dc1 Consejo de Administración: es frente a la sociedad, frente a quien nacen las acciones procedentes en el caso de que los afectados estimen que su exclusión del cuadro médico carece de justificación, para lograr el cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones y ello a través de las normas reguladoras de las obligaciones y contratos. En conclusión, ]lo cabe calificar de culposa o negligente la actuación de los Administradores codemandados que han resultado condenados, por lo que procede la estimación de este motivo con la consiguiente casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y de Acuerdo con lo expuesto, confirmar la sentencia de primera instancia en este extremo.»