Esta responsabilidad puede calificarse de abstracta o formal; sin embargo, esto no significa que se excluyan absolutamente circunstancias excluyentes por falta de intencionalidad o de negligencia, lo cual sucede en casos de desconocimiento absoluto de la marcha de la sociedad o imposibilidad de promover la disolución, así como en los casos de total ausencia de daño.

  STS 26 Junio  2006,  rec. 4434/1999


«... TERCERO. - La responsabilidad de los administradores de las  sociedades anónimas cuya regulación se remite la LSRL en las normas aplicables al caso enjuiciado. Comprende el supuesto en que los administradores no promueven, dentro de determinados plazos, la disolución de la sociedad que se halla en la situación de imposibilidad legal de alcanzar u objeto social o de disminución patrimonial relevante en la proporción que marca la ley.


La jurisprudencia ha venido declarando que esta responsabilidad no depende de la existencia de un nexo causal con el darlo originado a los acreedores reclamantes y ni siquiera exige la concurrencia de este c1ano. La responsabilidad, en consecuencia, cuando se articula al amparo del art. 262.5 LSA, puede calificarse de abstracta o formal, característica que, quizá con menor propiedad semántica, ha sido también descrita como objetiva o cuasi objetiva (SSTS de 3 de abril de 1998, 20 de abril de 1999, 22 de diciembre de 1999, de 20 de diciembre de 2000, 20 de julio de 2001, 25 ele abril de 2002 y 14 de noviembre de 2002, entre otras).
Esto no significa que la apreciación de hechos o circunstancias que excluyen la imputabilidad de la conducta por falta de intencionalidad o de negligencia, a las que se refiere específicamente en relación con la responsabilidad de los administradores el art. 133 LSA, no sean aplicables a este tipo de responsabilidad, como propone la dogmática (STS de 16 de febrero de 2006). La jurisprudencia de esta Sala, especialmente la más reciente, registra diversos supuestos en los que el desconocimiento absoluto por el administrador de la marcha de la sociedad o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, por parte de éste de promover su disolución se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad (SSTS de 1 de marzo de 2001, 20 de junio de 2001. 12 de febrero de 2003, 16 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2006, y 28 de abril de 2006, recurso número 4187/2000).


Sin embargo, estas causas de exclusión deber considerarse únicamente —dado el carácter ya expresado que tiene esta responsabilidad como formal o abstracta y, en consecuencia, como independiente del daño producido—, en contemplación de la conducta en qué consiste el incumplimiento de la obligación de promover la disolución de la sociedad, independientemente de la relevancia causal que la falta de dicha disolución pueda tener con el daño originado a los acreedores.


Por lo demás, la STS de 28 de abril de 2006, recurso número 3287/1999, no excluye, en el terreno hipotético, que la total ausencia de daño originado a los acreedores reclamantes que pueda relacionarse con la falta de disolución de la sociedad pueda determinar la inexistencia de dicha responsabilidad, cuando la constancia de la expresada situación resulte incompatible con el concepto de responsabilidad entendido con arreglo a los requisitos de la responsabilidad extracontractual en general, no el caso examinado, es obvio que los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, dictada en apelación, que confirma la sentencia dictada dé primera instancia, ponen de manifiesto que el recurrente. unta vez producido el cese en las actividades de la sociedad, ¡lo promovió en el plazo legal su disolución. No se da circunstancia alguna justificativa de la falta de cumplimiento de la obligación de promover la disolución establecida en la ley, puesto que la alegación que hace el recurrente —en el sentido de que había cesado en sus funciones de administrador— es rechazada, en el terreno interpretativo y fáctico propio de su apreciación exclusiva, por el Tribunal de instancia.


Finalmente, no puede considerarse que la ausencia de daño imputable a la falta de disolución determine la inexistencia de responsabilidad. Reservada esta consideración a supuestos ligados a la ausencia de los presupuestos básicos de toda responsabilidad  extracontractual, no puede estimarse que concurran en este caso las razones para su aplicación, puesto que resulta evidente que la sociedad actora era titular de unta deuda a cargo de la sociedad demandada que no pudo ser satisfecha en su totalidad a pesar de haberse perseguido los bienes de la sociedad, cuya disolución nada permite asegurar que no hubiera facilitado una ordenada liquidación de su patrimonio y, con ello, una mejor situación para la satisfacción de los derechos de los acreedores.»