La doctrina científica defiende la posibilidad de aplicar a este riguroso sistema de responsabilidad la cláusula de exoneración del art. 133 LSA, y la jurisprudencia lo atempera cuando el acreedor contrata con la sociedad conociendo su verdadera situación económica.
En el caso no se probó el desequilibrio patrimonial constitutivo de causa de disolución, pero además se concedió un préstamo, renovación de otro anterior, conociendo perfectamente la entidad prestamista la situación económica de la sociedad. Tampoco es aplicable la responsabilidad fundada en la inactividad social durante tres años, pues al haberse introducido esta causa de disolución por la LSRL de 1995, el cómputo del plazo de inactividad debe contarse a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
STS 16 febrero 2006, rec. 2285/1999
«... TERCERO.— Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma.
Entre las más recientes, la STS de 19 de abril de 2001 declara, en relación con un precepto de la Ley de sociedades anónimas de similar alcance al aquí enjuiciado, que "(...) los demandados llevaron a cabo el cierre de facto del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad. Iodo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores ¡lo pueden limitarse a eliminar la sociedad sial más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente, y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que, la ¡lo liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros (sentencias de 21 de mayo cic 1992 y 22 de abril de 1994 entre otras)".
Este sistema de responsabilidad, que deriva de los arts. 262.5 TR LSA y 105 LSRL considerado extremado por algún sector de la doctrina, no exige relación causal con el resultado producido ni concurrencia de culpa en el administrador responsable, en el sentido de falta de previsión del daño, ya que éste no se precisa. Sin embargo, la doctrina defiende la posibilidad de aplicar a esta responsabilidad la cláusula de exoneración del art. 133 TR LSA, adaptado a las características del supuesto, aproximándolo de este modo a la aplicación de las reglas generales de imputabilidad y, en idéntico sentido, esta Sala también tiene declarado que el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores —que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagra en el apartado 5 del art. 105 de la LSRL- no concurre en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota cíe la sociedad.
La STS de 16 de octubre de 2003 declara que "puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación cte convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sud generLS antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, (lile creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero cte la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa yuc electa gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación".
Por su parte, la STS de 12 de febrero cte 2003 aplica esta doctrina a las sociedades de responsabilidad limitarla:
“Ha quedado probado incontestablemente que la sociedad demandada se halla incursa de plano en una causa de disolución desde el alío 1991, según el art. 260.4.° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a la de Responsabilidad Limitada desde la vigencia de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (arts. 11 y 30 LSRL de 17 de julio de 1953, de acuerdo a la redacción dada por la Ley 19/1989). Desde la vigencia cíe la LSRL de 23 de marzo de 1995, la sociedad demandada también se encontraba incursa en la causa de disolución consignada en el art. 104.1 e).
No hay constancia en autos de que las personas físicas demandadas hayan adoptado las medidas impuestas legalmente para resolver la completa insuficiencia patrimonial de la sociedad, por lo que deberán responder solidariamente de las deudas sociales (art. 105.5 LSRL).
Ahora bien, si el precepto citado dispone de esa firma su responsabilidad, también hay que tener en cuenta el art. 7.1 del Título Preliminar del CC, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fi. Por tanto, aunque el art. 105. 5 LSRL otorgue a los acreedores el poder de exigir solidariamente a los administradores con la sociedad las deudas sociales, ha de verse si en el ejercicio del mismo obran de buena fe.
En el presente caso es cierto que cuando la sociedad actora comienza a cumplir con la de mandada el contrato de distribución de sus productos, ya esta última publicaba en el Registro Mercantil, a través del depósito de sus cuentas, memorias y balances, la poca capacidad patrimonial que tenía para hacer frente a los pagos de los suministros, pero no es negligencia alguna que se Dilecta imputar a la actora que se los sirviera. Sería una rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir al Registro Mercantil para enterarse de la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación, salvo que se trate de profesionales a los que el uso de los negocios impone investigar dicha solvencia.
No obstante, existen situaciones muy cualificadas en que ello es una carga inevitable en lógica comercial, y es cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia. No puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que, jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales, no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC,
CUARTO.- En primer lugar, a tenor del contenido del motivo formulado, procede examinar en el caso enjuiciado la posible concurrencia de la causa de disolución prevista en apartado c) del art. 104 LSRL y, de existir, la responsabilidad del administrador único por no haber instado dicha disolución.
El obligado respeto que en fase casacional debe prestarse a los hechos declarados probados por la Sala de apelación obliga a aceptar que, como declara la sentencia impugnada, no está probado que la sociedad no puchera ejercer su fin social por haberse reducido su patrimonio a menos la mitad del capital social en el año 1993 —fecha en que se concertó el préstamo y estima la parte recurrente concurría dicha causa cíe disolución—, lo que conduce a la indefectible conclusión cíe la falta cíe concurrencia de la causa de disolución prevista de apartado e) el art. 104 LSRL en el momento en que la demandante considera que concurre y, por consiguiente, de la falta de responsabilidad del administrador por no instar la expresada disolución.
Incluso admitiendo dialécticamente que en el momento de concertar el préstamo o un momento posterior se hubiera extinguido toda posibilidad de la sociedad de conseguir su fin social, es de saber que, igualmente de acuerdo con la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, en el momento de concertar el préstamo incumplido la entidad bancaria otorgante conocía sobradamente la situación precaria en que la sociedad de responsabilidad limitada se hallaba, puesto que había sido cedida a varios trabajadores y había cerrado un local donde desempeñaba su actividad, y la situación económica de la sociedad no varió sustancialmente desde el momento del otorgamiento del préstamo hasta el momento de su vencimiento.
Por consiguiente, no se advierte que la omisión del deber de instar la disolución de la sociedad por parte del administrador, en la hipótesis de su existencia, haya inducido a error a la entidad otorgante del préstamo para concederlo sobre la verdadera situación de la empresa, que le era perfectamente conociera, ni haya influido respecto de dicho incumplimiento por parle de la sociedad, pues la sentencia declara probado, atendiendo a la constancia de diversos apuntes contables destacados en el dictamen pericial, que la actuación del administrador de mandado no se puede considerar en absoluto c1c dejadez en la gestión para hacer frente a los pagos derivados del préstamo, de tal suerte que la exigencia de responsabilidad al administrador, de acuerdo con la doctrina sentada en la ya citada STS de 12 de febrero de 2003, debe estimarse contraria a las exigencias del principio de buena fe.
No es razón suficiente para enervar la argumentación anterior el hecho de que el préstamo hubiera sido concedido como consecuencia del incumplimiento de otro anterior, puesto que la entidad bancaria cifra en un momento posterior al otorgamiento del primer préstamo el momento en que, a su juicio, procedía la disolución, no obstante lo cual, conociendo perfectamente la situación económica de la empresa, otorgó un segundo préstamo en sustitución del anterior, de donde se infiere que no puede alegar el perjuicio derivado del primer incumplimiento para la exigencia de responsabilidad al administrador por falta de disolución de la sociedad en un momento en el que primer préstamo se hallaba ya extinguidlo en sus efectos en virtud de sus propios actos, aun cuando el segundo préstamo, sujeto a distintos plazos y condiciones, se otorgara para regularizar la situación derivada del incumplimiento cíe aquél.
QUINTO.- La parte recurrente hace valer en el motivo primero y único de casación otra cíe las causas de disolución cíe la sociedad que alegó cll la demanda, no atendida por el administrador a quien se imputa la responsabilidad: a saber, el haber permanecido la sociedad inactiva durante el plazo cíe tres afros, lo que a su juicio implica la procedencia de la disolución por la falta cíe ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante dicho período de tiempo (art. 104.ci LSRL). Aunque no es atendible la argumentación utilizacla por el Juzgado de Primera Instancia sobre la prescripción cíe la acción, chelo que esta Sala considera que el plazo aplicable de prescripción es el cíe cuatro afros, los cuales empiezan a contarse a partir dc1 cese dc1 administrador (entre las más recientes, STS de 13 de diciembre cíe 2005), tampoco puede, no obstante, apreciarse como causa de responsabilidad del administrador demandado la concurrencia de dicha causa de disolución, puesto que ésta no aparece como probadla según el relato cíe hechos efectuada por la sentencia apelada, que n hace referencia a la misma (y más bien da a entender que continuó, aunque de modo precario, la actividad societaria), sin que en esta omisión se haya combatido, como hubiera sido procedente hacerlo, si la parte recurrente considera que existe, como quebrantamiento de las formas esenciales de! juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación o de congruencia.
Por lo demás, esta causa de disolución fue Introducida, Por la LSRL de 1995 (y no era aplicable en virtud de la remisión efectuada a la Ley de Sociedades Anónimas, que no la prevé), de donde se infiere que, en virtud del principio de irretroactividad de las leves, el cómputo del plagio de inactividad debe contarse a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, y notoriamente no se había completado en el momento de presentación de la demanda, en el cual queda fijado el objeto del proceso, sin que sea posible, en virtud del principio de prohibición de la mutatio libelli [modificación de la demanda (entre las más recientes, SSTS 11 de noviembre de 2005 y 15 de noviembre de 2005) tener en cuenta para integración del objeto del proceso hechos posteriores a este momento procesal. No es aceptable el argumento en la parte recurrente de que una demora en la presentación de la demanda hubiera llevado consigo la prescripción de la acción, pues, siendo discutible esta afirmación, el hecho objetivo ele la falta ele concurrencia de la causa de disolución ci1 el momento de su presentación impide la estimación ele la acción, por mis que la misma pudiera ser favorable en una época futura en que resulte imposible su ejercicio.»