Aunque el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad cuando concurra causa legal puede ser constitutivo de negligencia determinante de responsabilidad por daños a los acreedores, en el caso no es apreciable porque en la instancia no se han declarado probarlos los presupuestos de la causa de disolución ni tampoco la extinción de hecho de la sociedad;
además, la falta de presentación de las cuentas de un ejercicio tampoco está por sí misma causalmente conectada al daño alegado.
STS 22 marzo 2006, rec. 2254/ 1999
<<.. OCTAVO.- Acción individual de responsabilidad.
La acción individual de responsabilidad de los administradores mercantiles, prevista en el art. 135 TR LSA, exige que se dé una conducta del administrador en el ejercicio de su cargo integrada por actos u omisiones negligentes productores de dalos, según un razonable nexo causal (STS de 25 de abril de 2005). En consecuencia, para que nazca la responsabilidad de los administradores que se establece en los arts. 133.1 y 135 LSA, se debe probar que concurren los siguientes requisitos: a) que se ha producido un daño al socio o tercero, b) que se ha producido una conducta de acción u omisión negligente por parte de los administradores, y c) que existe relación de causalidad entre la conducta y el dalo (SSTS de 6 de octubre de 2000, 20 de diciembre ele 2002, 4 de abril de 2003 y 7 de marzo de 2006).
De la aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado se deduce que la acción no puede prosperar y, en consecuencia, no pueden imputarse a la sentencia impugnada las infracciones legales en las que se fundamenta este Motivo de casación.
En efecto, la demanda cifra la acción negligente de los administradores a) en la disolución de hecho de la sociedad, b) en la falta de convocatoria de Junta General para la disolución de la sociedad cuando concurrían los presupuestos legales para la misma: c) y en el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas en el Registro Mercantil. Sin embargo, la valoración probatoria efectuarla por la sentencia impugnarla no permite entender acreditada, bien el incumplimiento imputado a los administradores, bien la relación causal entre el incumplimiento de las obligaciones sociales y el daño producido, consistente en el impago de las obligaciones derivadas del contrato de leasing suscrito por la acreedora con la sociedad.
a) y b) Es frecuente que la acción individual de responsabilidad se apoye de manera acumulada en el art. 135 y en el 262.5 TR LSA; como intenta la parte recurrente al alegar como uno de los motivos que determinan a su juicio la negligencia en la conducta de los administradores el incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General: y también es frecuente, por cierto, que este incumplimiento se ponga en relación con la negligencia atribuible a la extinción de hecho de la sociedad al margen de los cauces legales.
La jurisprudencia de esta Sala, en efecto, ha venido admitiendo la relación entre la acción individual de responsabilidad y el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad siguiendo los procedimientos legalmente prescritos, como forma de superar el carácter objetivo de la responsabilidad fijada en art. 262.5 TR LSA. Así, ha declarado que los administradores sociales incurren en responsabilidad solidaria por negligencia por las deudas sociales cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma. Pero debe notarse que para que sea posible esta asimilación es menester que se pruebe la negligencia por parte de los administradores en el incumplimiento de su obligación de promover de forma ordenada la disolución de la sociedad y el nexo de causalidad entre esta negligencia y el daño producido a los acreedores. Entre las más recientes, la STS de 19 de abril de 2001 declara que "(...) los demandados llevaron a cabo el cierre de facto del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad". Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas prevenidas legalmente. y que están precisamente orientadas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que, la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros (sentencias de 21 de mayo de 1992 y 22 de abril de 1994, entre otras).
El obstáculo para la aplicación de esta doctrina deriva, en el caso examinado, de que la sentencia impugnada, como se ha visto, no considera probado que se produjeran los presupuestos que determinan el nacimiento de la obligación por parte de los administradores de convocar la Junta General para la disolución de la sociedad cola arreglo al art. 262.5 "IR LSA y de que, por otra parte, la sentencia no incluye entre los hechos probados la extinción de hecho de la sociedad y no es posible a esta Sala enmendar esta supuesta omisión ejercitando su competencia casacional para la integración del factum [hechos], pues se observa en la documentación obrante en los autos que existen operaciones sociales posteriores al momento en que la parte recurrente entiende producida la disolución de hecho tendentes a la realización del patrimonio social, consecuencia, según los demandados, de la liquidación de la sociedad acordada en Junta General y que intenta documentarse mediante tina copia del acta en que se erice adoptado dicho acuerdo, y todo ello conduce a la conclusión de que la sentencia no considera efectivamente acreditado que se hubiera producirlo una extinción de la sociedad por la vía de hecho imputable a los administradores. Frente ello, la parte recurrente no acredita que la extinción de hecho de la sociedad se haya probado —de tal suerte que la omisión de este extremo por la sentencia impugnada constituya una valoración arbitraria de la prueba—, pues se cita a tal efecto una providencia del Juzgado difícilmente localizable por la fecha, sin indicar el folio, en la que se dice que se reconoce la disolución de hecho, sin hacer referencia a otros antecedentes que obran en autos sobre acuerdos de disolución anteriores, renuncia de uno de los administradores venta de una cantera posterior, etc.
c) Únicamente resta probado el incumplimiento de determinadas obligaciones sociales, afirmación genérica de la sentencia impugnada que hay que referir fundamentalmente a la falta de presentación de las cuentas a partir del año 1992, pero no se explica cual es el nexo de causalidad entre esta omisión y el daño producido a la recurrente, pues sólo se indica que se impidió a los acreedores conocer la real situación económica de la sociedad, pero este efecto no puede reconocerse en el momento de la firma del contrato, pues en el período anterior se había cumplido la obligación de presentar las cuentas, y los incumplimientos posteriores se producen de forma coetánea con el impago de los recibos, suficiente para llamar la atención del acreedor sobre la existencia de problemas económicos en la gestión de la sociedad.
La parte pide que se presuma el nexo cie causalidad, habida cuenta del hecho del impago, cie la reconocida precariedad económica en la situación ele la sociedad y de la imposibilidad de aportar una prueba definitiva y detallada al respecto. Pero —independientemente de la imposibilidad de postular en casación la aplicación de la prueba de presunciones reconocida en el art. 1253 CC, aplicable a este proceso por razones temporales— ya hemos visto cómo la sentencia impugnada dice que propuso prueba (de examen de libros y pericial) y que su falta se debió a su pasividad en la primera instancia y a un error en la segunda la segunda, y cómo, en consecuencia, no puede ser atendida la afirmación de que la omisión de la práctica de prueba se debe a la conducta de la parte contraria.»