Debe estimarse: por deudas contraídas en octubre de 1989; sociedad transformada de anónima en limitada. Solidaridad: entre quienes eran administradores al contraerse las deudas y el administrador único que les sucedió asumiendo el pago de las deudas pendientes al adquirir las acciones.
Congruencia: ejercitadas acciones fundadas en el art. 262 LSA, no puede omitirse su conocimiento optando por el de las fundadas en los arts. 134 y 135 ele la misma ley.
STS 7 julio 2005, rec. 43/1999
«... TERCERO.- Bajo esa delimitación del orden de conocimiento de los motivos aquí planteados, y en cuanto al 2.° de ellos, debe decirse que debe el mismo acogerse, pues los órganos de la instancia no han conocido, ni para admitirla, ni para rechazarla, la causa petendi, plantead en la demanda, que la acumula a las otras, es decir, la del art. 262. 1° y 5.° LSA, en relación con el 260.3.°, 4.° y 5.° de la misma. No puede, como pretenden dichos órganos, hacerse fusión de las tres causas de pedir de demanda, eligiendo la que los mismos entienden como principal, interpretando así incorrectamente la voluntad del demandante, que en su acumulación dicha, no da preferencia a ninguna, ni entiende englobadas dos en la otra, pues lo cierto es que la demanda dirige las tres contra los Administradores, y la causa del art. 262, según su 17.° 4, establece una clara responsabilidad de los Administradores por actos propios a ellos exigibles, y no realizados, causa que procede de una inicial reforma legal de la anterior LSA, y que se introduce en la nueva, aquí aplicable. Por ello, esta Sala, que entiende que la infracción legal denunciada se ha producido en la Sentencia recurrida, y casando la misma. Se convierte en Sala de instancia, debe de resolver, a continuación, sobre esa concreta conducta de los responsables sociales, así articulada en la ley que se aplica.
CUARTO.— No hace falta acudir a la práctica de la prueba denegada, propuesta por el actor, sin entrar, por lo tanto, en el motivo 1º, dado que las infracciones de los números 3.°, 4º y 5.° del art. 260 LSA, se han producido en el presente caso, lo que da lugar a la estimación de la demanda, por los siguientes razonamientos:
Basta, para ello, con acudir, a través de la imposibilidad de ejecución de la anterior Sentencia, condenatoria de la Sociedad al pago de la deuda reclamada, a los hechos que llevaron a tal situación, como son los de la desaparición de hecho de la misma (cambio de nombre, cambio estatutario de domicilio social y no localización en el mismo), y a los escasos datos facilitados, del Libro de Actas, en el que no aparecen celebradas Juntas de accionistas, ni acuerdo, alguno para liquidar la sociedad, de lo que cabe deslucir su total insolvencia, al no poder ser ejecutada la Sentencia anterior, ni ser localizada, con su nombre o con otro, la misma.
b) Las deudas por las que se reclama corresponden al año 1989 (anterior a octubre), en el que los anteriores accionistas constituían su responsable órgano social, antes de que los mismos vendieran todas sus participaciones sociales a terceros.
c) Procede condenar también al administrador único, y responsable social que sucedió a aquéllos, pues en la adquisición accionarial asumió el pago de las deudas pendientes, y no realizó acto alguno, de los exigibles en los números 3.°, 4.° y 5.° LSA aplicable, y cuya no realización se sanciona en el 5.° del art. 262, para liquidar la Sociedad, o hacer frente a las deudas de la misma, como aquéllos, en la forma legal establecida.
d) Dichos preceptos son aplicables a la Sociedad transformada, de Anónima en Limitada, pues la ley que regula éstas, se remite a los que lo hacen en aquélla, con respecto a los efectos aquí perseguidos.
e) En cualquier caso, la responsabilidad es solidaria, y alcanza a los perjuicios producidos de el anterior proceso contra la Sociedad de la que responden hoy los Administradores.»