No debe estimarse: acuerdo de continuación de la empresa, con expediente de regulación de empleo, negociación de deudas pendientes y reducción del capital social; impugnación de tales acuerdos por un grupo de socios y subsiguiente disolución de la sociedad.

STS 28 mayo 2005, rec. 4720/1998


«... CUARTO.- El primero de los motivos del recurso de casación, que se trata aquí de último lugar y la parte recurrente plantea con carácter principal, se refiere a la acción de responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima que establece la ley en el art. 262.5 en relación con los arts. 262. 1. 260.4 y 260.5, que los responsabiliza, de manera objetiva (así,  sentencia de 23 de diciembre de 2003. que dice: Hay que partir de que, como reitera la sentencia de 20 de octubre de 2003, es una responsabilidad objetiva, que no se evita con una alegación de diligencia, ni, mucho menos, con el argumento de que no hubo culpa, cuya responsabilidad ha destacado la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 que los considera autores de una conducta antijurídica; a los que se impone una responsabilidad sanción,  como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la del 14 de noviembre de 2002, la acción cuyo soporte estriba en el n.° 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989,... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala. Entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001,  26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002") cuando no han promovido la disolución de la sociedad, en caso de descapitalización de la misma, en el plazo de dos meses.
En este motivo se exponen detalladamente los hechos. Sin embargo, la función de la casación es ajena a la cuestión fáctica y en este recurso debe partirse necesariamente de los hechos, que la Sala de instancia expone como acreditados. La sociedad PREFEXSA era deudora de la demandante GALYCAS, S.A., respecto a la que ¡lo cumplió su obligación de pago y ha provocado la acción de responsabilidad de los administradores. Los hechos que declara aquella Sala son los siguientes: "tenemos que remontarnos a la situación que PREFEXSA tenía por el año 1993. Pues bien, en vista de las dificultades en la que se encontraba PREFEXSA, en el año 1994 se celebra junta general de accionistas, c» donde se adoptan entre otros, los acuerdos de reducir el capital social, así como la disolución de la sociedad al amparo de lo establecido en el art. 260 del Texto Refundido de Sociedades Anónimas, reducción o aumento de capital necesario para el restablecimiento de su equilibrio entre el patrimonio de la sociedad y el capital disminuido, como consecuencia de las pérdidas habidas, siendo la voluntad mayoritaria de los socios proseguir la continuidad de la Empresa, acuerdo que ésta lleva a cabo por los Administradores Srs. P. A. y A. P. que desde esta fecha conformaron el Consejo de Administración para el logro del reequilibrio patrimonial de la Empresa. A tales efectos se adoptaron unas medidas: expediente de regulación de empleo; negociación de deudas pendientes; y finalmente la reducción del capital. Así las cosas, con fecha 28 de diciembre de 1994 se celebra Junta General Extraordinaria donde se adopta la ampliación del capital social a 258.645.000 pesetas. Única solución una vez decidido por unanimidad el rechazo de la disolución de la Empresa. En ejecución de dicho acuerdo se desembolsa 64.500.000 pesetas. De este modo reequilibrado el capital social y enervada la causa de disolución, un grupo de socios impugnó judicialmente el acuerdo tomado, promoviendo demanda de Juicio de menor cuantía n° 57/1995 que fue seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Cáceres y posteriormente confirmado en recurso de Apelación rollo nº 207/1995. En tal tesitura el 14 de marzo de 1996 se insta por los Sres. P. A. y A. P. la disolución de la Sociedad tramitándose al efecto los autos de menor cuantía 1 19/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres que da lugar a la sentencia firme de 1 de octubre de 1996 en la que precisamente se declara la disolución de PREFEXSA".
No aparecen, pues, los presupuestos objetivos de esta acción de responsabilidad. no se han infringido los preceptos que se alegan y el motivo debe desestimarse. jun1to con los domas, lo que lleva consigo la condena en costas de la parte recurrente y la pérdida del depósito.»