Naturaleza: la interpretación del art. 262.5 LSA no puede ser rigurosamente literal ni extremadamente objetiva (en idéntico sentido, S 17 noviembre 2003, rec. 144/1998). No debe estimarse: por falta de prueba del desequilibrio patrimonial, conocimiento por el acreedor de las dificultades económicas de la sociedad con la que contrataba e inactividad propia en orden a instar la disolución de la sociedad. STS 26 abril 2005, rec. 4282/1998
«... PRIMERO.- Se alega en el motivo infracción de los arts. 260 y 262 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. La de partirse de que la sentencia resultó estimatoria de la pretensión principal de la recurrente, ya que condenó a la demandada Gallega de Embalajes, S.A. (GAESA) a satisfacer la cantidad reclamada por las mercancías suministradas y cuyo importe justificado no fue satisfecho.
Plantea el motivo la cuestión de que procedía decretar la responsabilidad de los administradores de la mercantil referida conforme al art. 262.5.° de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que no procedieron a su disolución y liquidación, convocando Junta General al efecto, dada la inexistencia de activos suficientes para hacer frente a las obligaciones contraídas y haber cesado la empresa de facto en su actividad mercantil, por lo que concurre la causa de disolución prevista e n el art. 260 enero (sic) 3º y también la del número 4.° de la Ley de Sociedades Anónimas.
El motivo hace referencia a la situación de la empresa en el año 1991, que considera deficitaria y es muy anterior a las relaciones comerciales mantenidas con GAESA por la recurrente que lo fueron de finales del año 1994 a enero de 1995, y originaron la deuda que se reclama. Se margina y no se atiende al hecho declarado probado de que cuando se establecieron las relaciones comerciales entre las compañías, la actora que recurre conocía la situación de crisis económica que atravesaba GAESA y, no obstante, atendió al suministro de pedidos, arriesgándose de este modo a afrontar su posible impago, lo que resulta relevante a los efectos de la improcedencia del motivo, ya que para nada se demostró que la deuda hubiera surgido por actuación de mala gestión de los administradores, sino por el hecho objetivo de la situación de iliquidez de la sociedad compradora.
De este modo no cabe imputar a los administradores la responsabilidad prevista en el art. 262.5.°, ya que no se sentó como hecho probado decisivo que GAESA hubiera concluirlo la empresa que constituía su Objeto Social, alcanzado una paralización total de toda actividad mercantil, como tampoco que se hubiera reducido su patrimonio en la forma prevista en el art. 260.4.°.
Se da, por tanto, ausencia probatoria de la concurrencia del requisito acreditado de descapitalización e n el momento de celebración de la compraventa cuyo precio se reclama, entendiendo por descapitalización la situación de grave empobrecimiento de la sociedad (Sentencia de 20 octubre 2003), es decir, decisivo desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad.
En este caso, la contratación tuvo lugar conociendo la recurrente, conforme lo que queda dicho, las dificultades económicas de la sociedad, y las aceptó. No se trata de crisis irreversible, cola adverada falta de capital, lo que lógicamente la hubiera llevado a no atender a los pedidos solicitados.
La interpretación del art. 262.5.° no puede ser rigurosamente literal, ni extremadamente objetiva, pues bastaría simplemente la no convocatoria de junta social o que no se solicitase la disolución judicial de la compañía para declarar de forma automática la responsabilidad de los administradores, por lo que juega, conforme al art. 262.1.°, la concurrencia de presupuestos y causas necesarias para que los administradores puedan interesar la disolución, supuesto, con forme a lo estudiado, no se ha presentadlo en este caso (Sentencias de 17 noviembre 2003 y 16 febrero 2004).
El referido art. 262.5.0 ha de conjugarse con el apartado 3.°, que permite a cualquier interesado interesar la disolución judicial de la sociedad cuando no 1uese convocada o no pudiera lograrse acuerdo o éste litera contrario a la disolución (Sentencia de 24 octubre 2002), lo que aquí no ha tenido lugar.
El motivo se rechaza.»