Naturaleza de esta responsabilidad: ex lege, cuasi objetiva y carente de las notas de la responsabilidad aquiliana. Conducta determinante de la responsabilidad: la inactividad para restablecer el equilibrio patrimonial, obtener la declaración de concurso o disolver la sociedad.
Plazo de dos meses: carácter inexorable desde que se advierte la causa de disolución si ésta no desaparece dentro de dicho plazo, mediante aumento o reducción del capital social en el caso de desequilibrio patrimonial, de nodo que la convocatoria de Junta para tales aumento o reducción no prolonga dicho plazo si la cansa de disolución no desaparece dentro del mismo, como tampoco el cumplimiento tardío de la convocatoria elimina la responsabilidad ya contraída; cómputo inicial del plazo de los meses: desde que por cualquier medio se conoció o pudo conocer el desequilibrio patrimonial, sin que resulte imprescindible un determinado balance. Disolución de la sociedad: requiere acuerdo de la Junta General, y la inexistencia de ésta determina la nulidad de cualquier presunto acuerdo, que incluso puede ser apreciada de oficio por los Tribunales; los acreedores no tienen la carga de promover la disolución como requisito previo al ejercicio de la acción de responsabilidad, aunque sí gozan de la facultad subsidiaria de hacerlo. Suspensión de pagos: no equivale a la disolución ni, por tanto, exime de responsabilidad a los administradores. Obligaciones sociales de las que se responde: todas, cualquiera que sea el tiempo en que se hubieran contraído (régimen anterior a la Ley 19/2005).
STS 16 diciembre 2004, rec. 3375/1998
«... TERCERO. Los tres primeros motivos se formulan al amparo del art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El primero se formula por infracción por aplicación indebida del art. 260.1.4.° cte] Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al art. 262,5 del mismo cuerpo legal, por cuanto no existe en el caso de autos supuesto de disolución de la entidad, sido otro bien distinto de continuación de la misma con reequilibrio patrimonial al haberse propuesto por los administradores de So I'AVERD, S.A., reducción de capital en medida suficiente ante los primeros indicios de existencia de pérdidas en importe que pudiera suponer la reducción del patrimonio por debajo de la mitad del capital social y anterior presentación de expediente judicial de suspensión de pagos.
El segundo se formula por infracción por aplicación indebida del art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al art. 260. 1.4.0 del mismo cuerpo legal, por cuanto no existe responsabilidad solidaria de los administradores en el caso de cinc acuerden proponer a la Junta General de Accionistas, ante los primeros indicios de existencia de pérdidas en importe que pudiera suponer la reducción del patrimonio por debajo de la mitad del capital social, la reducción del mismo en cuantía suficiente para la reestructuración del patrimonio en forma legal, o la iniciación del expediente judicial para la declaración cesta legal de suspensión de pagos.
Y el tercero se formula por in tracción por izo aplicación del art. 163 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación a los arts. 164 y 168 del mismo cuerpo legal. Por cuanto estamos en presencia de acuerdos de reducción de capital propuestos por los administradores de SOTAVERD. S.A., con la finalidad del restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido como consecuencia de pérdidas, y ejecutados con los requisitos legales, entre los cuales no figura ni el término de dos meses ni la obligación solidaria de los administradores respecto de las obligaciones legales al transcurso de los mismos.
En relación a los anteriores motivos íntimamente relacionados (e incluso esgrimidos desde el mismo punto de vista defensivo) hay que tener en cuenta consideraciones previas generales sobre aplicación inexcusable derivada de esos preceptos:
La celebración de la Junta General de Accionistas constituye un presupuesto ineludible para la disolución de la sociedad anónima y su inexistencia ocasiona la nulidad de tal disolución, que puede ser apreciada de oficio por los "Tribunales aún sin ser alegada por las partes, pues incluso afecta al procedimiento a seguir (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1973). No es posible admitir la disolución de una sociedad la existencia de liquidadores por el cauce de las presunciones, siendo imprescindible el acuerdo de disolución emitido por la Junta General, y no cesando los administradores en su representación, aun en el supuesto de suspensión de pagos o de insolvencia laboral, salvo en el caso de quiebra, en la forma regulada por las Leyes, en el cual y a pesar de haber sido ya declarada, se requiere igualmente el acuerdo social para la disolución según determina el último párrafo del propio art. 150 (hoy 262.2) (Sentencia de la Sala IV de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1978).
La disolución de la sociedad no equivale a su extinción inmediata, sino que determina el comienzo de un período de liquidación, durante el cual la entidad social sigile existiendo, como persona jurídica con su patrimonio, ínterin no terminen las operaciones liquidatorias, en beneficio de los en ella interesados, doctrina que se reproduce en la Sentencia de 14 de febrero ele 1945, en el sentido de mantener la subsistencia ele la sociedad, cuya disolución no se produce ipso iure, sitio que para llegar a su extinción precisa su propia liquidación con determinación del haber partido, lo que implica su duración mientras subsista tal fase. (Sentencia de 4 de julio de 1959).
Y en lo que aquí particularmente se necesita subrayar hay que advertir que la responsabilidad solidaria que impone el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas a los administradores sociales, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción, es una responsabilidad ex lege (Sentencias de 3 de abril de 1998 y 26 de octubre ele 2001, entre otras) configurada ésta como una responsabilidad "cuasi objetiva" y entendida desde luego, como una responsabilidad ex lege (Sentencias de 12 de noviembre de 1999 y 20 de octubre y 20 de diciembre de 2000) (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002).
En el primer motivo se está imputando a la sentencia recurrida la indebida interpretación y aplicación, no del art. 260.1,4.° ni del 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, sino el 262.2 de la misma Ley, en cuanto entiende el recurrente, que el plazo mensual que impone este precepto hace referencia exclusiva a la convocatoria lo sea para tomar un acuerdo distinto, cual la reducción de capital, en tal caso el plazo no opera. Pero esto no puede admitirse pues niega lo claramente establecido en la Ley, que exige la convocatoria de la Junta para disolución en el plazo de dos meses desde que se constate la causa. Lo que acontece es que el art. 260.1.4.° hace una advertencia casi obvia: que la reducción y o ampliación de capital pueden, desde luego, remover la causa de disolución. Pero si la causa de disolución subsiste por más de dos meses desde su acaecimiento, los administradores han incumplido el deber del art. 262.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que implica que tal deber no se incumplirá si la causa de disolución desaparece antes del término bimensual, pues desaparecido el requisito previo del deber no hay tal deber y meros incumplimiento del mismo.
En referencia al motivo segundo y el] relación a la suspensión de pagos, no hay argumento alguno, ni legal, ni jurisprudencial, ni doctrinal que avale su cualidad de actuación sustitutiva o equivalente de la disolución: la suspensión de pagos no es análoga a la disolución, en modo alguno se orienta a la extinción de la sociedad (lo que, tal vez, podría predicarse de la quiebra), sino a lo contrario y en modo alguno tampoco modifica la estructura patrimonial de la sociedad, pues afecta meramente a su liquide o capacidad de efectuar palos debidos, sin efecto alguno sobre su balance. A mayor abundamiento, la suspensión de pagos aconteció a finales de noviembre de 1994, traspasado con holgura el plazo de dos meses desde la concurrencia y constatación por los administradores de la causa de disolución por medio del balance de 31 de marzo de 1994 y del balance de 30 de abril de 1994.
Y en referencia al motivo tercero la Ley impone a los administradores el deber de convocar junta para la disolución de la sociedad, dentro ctc1 plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución. La Ley, asimismo, prevé una posibilidad de remoción cíe la causa de disolución, pero si tal causa »o 11a sido removida antes dc1 plazo bimensual, concurre el hecho generador de la responsabilidad.
CUARTO. El motivo cuarto se formula subsidiariamente para el supuesto de no ser admitidos los tres primeros motivos, al amparo del art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea del art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y ello en relación al art. 133, por cuanto de aquel precepto no puede colegirse una responsabilidad objetiva para los administradores, sitio en cualquier caso una responsabilidad que requiere la causación de un daño o perjuicio al acreedor que le exige y la prueba del nexo causal entre el incumplimiento que la genera y el daño y perjuicio cuya reparación la hace exigible.
En este motivo se plantea una cuestión nueva, ya que no fue tratada »i debatida c» segunda instancia, por renuncia de los apelantes, entre los que estaba este recurrente.
Y como se ha expuesto en el tratamiento previo y general de los tres motivos, la responsabilidad que se ha estimado en la causa es una responsabilidad sanción, que solamente precisa la concurrencia de las dos citadas circunstancias: por una parte, que por consecuencia de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social. a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y por otra, que los administradores izo cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución. Se trata de una responsabilidad carente de las notas conceptuales de la responsabilidad aquiliana.
QUINTO. Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo quinto por interpretación errónea del art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto de aquél precepto no puede colegirse la reclamación de responsabilidad solidaria sin proceder a la solicitud judicial de disolución de la entidad; la reclamación de deudas que no sean vencidas, líquidas y exigibles, la reclamación retroactiva de responsabilidad a los administradores por parte de acreedores cuando ha cesado la causa de disolución por reequilibrio patrimonial; y la reclamación a los administradores y a la sociedad mientras el expediente judicial de declaración en estado de suspensión de pagos está en tramitación.
El motivo sexto por interpretación errónea del art. 165 del "Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación al art. 180 de la misma Ley.
En cuanto a que la propia demandante no insta la disolución y en cuanto que está en trámite un expediente de suspensión de palos hay que indicar que se trata de cuestiones nuevas como se deduce de la sistematización de los argumentos de los demandados apelantes, que aparecen en la sentencia ahora impugnada.
De todas maneras la primera aseveración carece de fundamento lógico y legal. La Ley de Sociedades Anónimas faculta a los acreedores, de forma subsidiaria, a que insten la disolución de las sociedades incursas en causa legal de disolución; pero tal potestad no puede estimarse como una obligación o carga, según pretende el recurrente.
La dicción literal del apartarlo 5.°) del art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas establece que los administradores responderán de las obligaciones sociales, al emplear el término de obligaciones se significa que se abarca el ámbito posible, incluyendo no sólo las deudas de carácter negocial que pueda ostentar el acreedor, sino aquellas que nazcan de la Ley, de un ilícito o de un cuasi contrato. Y en referencia a las obligaciones sociales de las que respondemos demandados, si bien en teoría puede discutirse si responden solamente de las contraídas después de la concurrencia de la causa de disolución o bien de las contraídas antes de la concurrencia de la causa y vencidas después o también de las contraídas y vencidas antes de la concurrencia la causa, ante la falta de explicitación del art. 262.5 de la nueva Ley, hay que llegar a la conclusión de que los demandados responden a todas las obligaciones de la sociedad, solución indudablemente dura para los administradores, pero que responde al deseo de la nueva ley de obligar a los administradores a solicitar la disolución de aquellas sociedades anónimas cuya apariencia no corresponda a su situación real.
La invocación que se hace en el motivo sexto del art. 175 cíe la Ley de Sociedades A11ónimas, resulta inoperante, pues, a la par de insistir en los argumentos ya expuestos, el precepto se refiere al esquema dc1 balance, con activo y pasivo, sin que se aclare en qué concepto la sentencia impugnada ha podido infringir tal precepto, pues la Audiencia se pronuncia solamente sobre la necesidad de contabilizar una deuda desde que esta exista.
Por todo lo expuesto, los motivos decaen.
SEXTO. Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El motivo séptimo por leo aplicación del art. 34.1 del CCom., e n relación al art. 2 del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, y apartados 13, 15 y 17 del mismo, por cuanto es al del ejercicio social cuando los administradores formulan las cuentas anuales de la empresa con los resultados económicos definitivos, siendo por tanto, a partir de tal momento rebatido, cuando quedan de terminadas las pérdidas sufrirlas.
El motivo octavo por interpretación errónea del art. 28.1 del CCom., en relación al art. 2 del Plan General de Contabilidad aprobarlo por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre.
El texto legal no ofrece duda: se impone un plagio inexorable de dos meses a los administradores de las sociedades anónimas para convocar la .Junta de Accionistas para que en su caso acordar la disolución o las medidas sustitutivas adecuadas. Si fuese la voluntad del legislador el establecer una excepción o cesación de responsabilidad por un cumplimiento tardío, tal cosa sería lógicamente incompatible con el establecimiento de un término fatal, cual es el de dos meses, para convocar la Junta. En efecto si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento ( transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley.
En el recurso se hace una interpretación de la norma respecto al dies a quo para el cómputo del plazo en el que los administradores de una sociedad mercantil deben convocar junta para la disolución de la sociedad o el restablecimiento del equilibrio patrimonial. Y se hace respondiendo a la pregunta de cuál es el balance que debe reflejar el desequilibrio patrimonial como causa de disolución del art. 260. 1.4º de la Ley de Sociedades Anónimas.
Aun admitiendo que un balance sea un requisito mínimo de formalización del estado patrimonial de una sociedad mercantil, a fin de poder apreciar la existencia de causa de disolución, carece de sentido que ese balance sea únicamente el balance global o balance integrado en las cuentas anuales.
A pesar de las distintas posturas adoptadas en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad de los administradores del art. 262.5 en relación al elemento objetivo de la misma, como se ha expresado en el encabezamiento del estudio de los tres primeros motivos, hay que coincidir con la doctrina mayoritaria cuando acepta que el plazo para la convocatoria de la Junta General para la disolución de la sociedad debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación.
La sentencia recurrida se ha ajustado a las prescripciones legales: las pérdidas en que incurrió la sociedad demandada no se generaron de forma instantánea, la propia contestación a la demanda admite que se venían constatando pérdidas constantes: los peritos dictaminan que si se hubiesen aplicado con rigor los criterios legalmente exigibles la sociedad habría estado ya inclusa en causa legal de disolución al cierre del ejercicio de 1993; el demandado, apelante y ahora recurrente, admitió por actos propios que el balance cerrado al 30 de abril de 1994 reflejaba una situación que exigía llevar a cabo algunas de las actuaciones previstas en el art. 260.1.4.° de la Ley de Sociedades Anónimas optando el Consejo de Administración por proponer a la junta la reducción de capital, y la sentencia recurrida se da como probarlo que no el 30 de abril de 1994 sino que antes de 31 de marzo de 1994 la sociedad estaba incursa en la causa de disolución.
Al ser el motivo octavo mera reiteración dc1 anterior, procede su desestimación con la desestimación del estudiado.»