Causa de disolución: lo determinante es que concurra al tiempo en que el demandado era administrador.
STS 14 mayo 2004, rec. 1949/1 998
<<... QUINTO.- Acogido al ordinal 4.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 262.5 y 260.1.41 de la Ley de Sociedad Anónimas cié cuanto se refiere al requisito de la concurrencia de causa de disolución en Inverlid. S.A.
La desestimación de los anteriores motivos conduce necesariamente a la de éste al no resultar desvirtuados los presupuestos fácticos de la acción regulada en los invocados preceptos de la Ley societaria. Alega la recurrente que, respecto a las cuentas anuales en el ejercicio 1995 Grupo Taper, nunca habría podido ser tachada de responsable ex art. 262.5 de la LSA, ya que al haberse producido su cese como miembro del Consejo de Administración de Inverlid antes de la f) anulación de esas cuentas anuales, nunca tuvo la posibilidad de constatar la existencia de una supuesta causa ele disolución de esa sociedad durante el ejercicio de 1995. Alegación no puede ser acogida al declarar la sentencia recurrida, como hecho probado y izo desvirtuado en este recurso, que Inverlid. S.A., estaba ya incursa en el año 1994 en la causa de disolución prevista en el art. 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas sin que se hubiesen adoptado por sus administradores, entre los que se encontraba el Grupo Taper, S.A., los acuerdos previstos en el art. 262 de esa Ley. Procede así la anunciada desestimación del motivo.
De igual forma ha de desestimarse el motivo quinto en que se denuncia infracción del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, del art. 1902 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al requisito de la relación de causalidad en la acción individual de los administradores.
El contenido de la demanda formulada por Talleres Uribarri, S.L., muestra que la acción individual de responsabilidad se ejercita con carácter subsidiario de la regulada en el art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y así en el apartarlo Octavo de los fundamentos de Derecho se dice que "se ejercitan, solidariamente, contra los administradores, las acciones de los arts. 262.5, 133, 134.5 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1988, por el orden reseñado". Este ejercicio subsidiario de la acción individual de responsabilidad hacía innecesario su examen una vez estimada la acción ejercitada como principal al amparo del art. 262.5 citarlo.
Por otra parte, cualquiera que fueran la solución, estimatoria o desestimatoria, ele] motivo, no se alteraría el fallo contenido en la sentencia recurrida.
No obstante, entrando a examinar el motivo, en el mismo se afirma que el Tribunal de instancia no ha establecido la relación la causalidad entre la conducta de los administradores, que la sentencia califica de notablemente negligente, calificación jurídica que no ataca la recurrente, y el resultado producido, basta señalar como la sentencia combatirla, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, después de describir la conducta de los administradores en la gestión social, afirma: "dando lugar y Provocando con su negligente comportamiento los perjuicios que en este procedimiento, y en el anterior seguido se han producido a sus proveedores".
Por lo expuesto, se inadmite el motivo.»