Naturaleza: responsabilidad ex lege, objetiva y solidaria, no eludible mediante las alegaciones de falta de culpa y de nexo causal.

Requisitos: crédito contra la sociedad (en las causas 4.º y 5.º del art. 260.1 LSA); concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; omisión del  deber de convocar junta general en el plazo de dos meses orientada a la disolución, o de solicitar la disolución judicial. Finalidad: afrontar el fenómeno de la descapitalización y establecer un sistema preconcursal para las sociedades de capital.

STS  1 marzo 2004,  rec. 1160/1998

«... QUINTO.- Los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo del recurso, todos ellos con cobertura en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —el cuarto, por violación de los arts. 1902 y 1104 del CC y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia contenida en SSTS de 13 de junio y 30 de octubre de 1996 y 15 de diciembre de 1994. Debido a que,  según censura,  la sentencia de apelación califica la responsabilidad contenida en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas como absolutamente objetiva, que opera ope legis de modo automático, a modo de sanción, sin precisar para ello la concurrencia de culpa concreta de los administradores, lo que supone una clara infracción de las normas que rigen la responsabilidad extracontractual que son de aplicación, donde, en todo caso, se exige, para que la misma tenga lugar, el triple requisito clásico de la teoría civil de la responsabilidad por daño, entre los cuales se integra el de la culpa, que falta en el supuesto debatido, el quinto, por infracción del art. 1902 del CC, a causa de que, según aduce, la sentencia impugnada no ha valorado la inexistencia de relación causal entre la conducta de los recurrentes y el daño producido, el sexto, por transgresión de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de diciembre de 1996 y 31 de enero de 1997, relativa a la exigencia, para la efectividad de la responsabilidad extracontractual o aquiliana, de los elementos siguientes: a) una acción u omisión ilícitas, con la consiguiente situación culpabilística, b) la producción de un daño, y e) un nexo causal cutre la acción u omisión culpable y el daño producido, pues la sentencia de instancia, según manifiesta, ha prescindido del  presupuesto de la culpa en la acción u omisión de los recurrentes e, igualmente, del nexo causal, y el séptimo, por conculcación dc1 art. 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta que la responsabilidad solidaria de los administradores, contemplada en el art. 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, constituye una responsabilidad extracontractual, por culpa, aunque objetivarla (que no objetiva), por lo que es necesaria para su efectividad el triple requisito de la responsabilidad civil por daño, como se indica en los motivos anteriores, como manifestación especial del régimen más general de responsabilidad de los administradores exigible a través de la acción individual de los arts. 133 y 135 de aquella Ley, pues no cabe desvincularla de la reprochabilidad de su conducta y dc1 nexo causal—se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.
Las alegaciones expresadas en estos motivos no sirven para la finalidad pretendida, pues la responsabilidad regulada en el referido art. 262, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.
La citada responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad ex lege, y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad en las causas 4.º y 5.º del art. 260 de la Ley de Sociedad Anónimas, h) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, y c) omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
La STS de 20 de octubre de 2003 recuerda que "tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la Sociedad  Y en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades ele capital", e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002, la cual los considera "autores de una conducta antijurídica”: a los que se "impone una responsabilidad sanción", como alude la de 18 de septiembre ele 2003: Y. como decía la de 14 de noviembre de 2002, "la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989 (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000,  20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002".
Nos encontramos. pues, ante una responsabilidad objetiva, que no se evita con las alegaciones de la falta de culpa y del nexo causal.»