Naturaleza: la interpretación del art. 262.5 LSA no debe ser literal, rígida e inflexible. Facultad  de los accionistas de pedir la disolución de la sociedad: su ejercicio puede eximir de responsabilidad al administrador que omite promover la disolución, pues se cumple la finalidad de la norma.

No debe estimarse: por petición judicial de disolución por los accionistas.

STS 24 octubre, 2002, rec. 1030/1997


«... SEGUNDO.— Los motivos tercero y cuarto alegan, respectivamente, infracción de los apartarlos 3 y 5 (del art. 262 de la LSA de 1959, Texto Refundido de 22 de diciembre. Se fundamentan en que a la fecha de la interposición de la demanda origen de estos autos (24/ XI/1994) lo estaba ya la deducida por uno de los accionistas de la sociedad demandada (Soalmi, S.A.) y el que había sido uno de los administradores de Rotomarc. S.A., hasta 1994 (D.J.M. P.), solicitando la disolución de la sociedad por concurrir la causa 4.º del art. 260.1 LSA. Por tanto, la condena del consejero-delegado de Rotomarc. S.A., es improcedente.
Ambos motivos han de estimarse porque no es aceptable la interpretación literal, rígida e inflexible del art. 262.5 LSA de modo que baste simplemente la no convocatoria de la junta de accionistas, o que ¡lo se solicite la disolución judicial, todo ello dentro ele los plazos señalados en la citada norma para hacerlo, para que se declare la responsabilidad solidaria de los Administradores por las deudas sociales. Ha de tenerse en cuenta que el art. 262.3 LSA permite a cualquier interesado solicitar la disolución judicial de la sociedad cuanto la junta no fuese convocada o »o pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución. Por tanto, puede darse el hecho de que en el plazo de dos meses del art. 262.5 LSA los administradores no cumplan su obligación, pero haya solicitarlo la disolución cualquier interesarlo. No es razonable que, pese a cumplirse la finalidad de la ley, los administradores sean responsables solidarios. En suma, pues, el art. 262.5 ha de conjugarse con el apartarlo 3 anterior y analizar si en el plazo de dos meses se ha pedirlo, aunque sea por un interesado, la disolución judicial de la sociedad, que es lo que quiere el legislador.)
En el caso litigioso, consta c» autos que con fecha 30 de marzo de 1994, la sociedad Audiservicios,  Auditores-Consultores, confeccionó un borrador de auditoría sobre los estados financieros de Rotomarc, S.A., cerrados al 31 de diciembre de 1993. En dicho borrador de informe, encargado por el consejo de administración el 25 de abril anterior, se consignaba la grave situación patrimonial de la sociedad, que determinó que el susodicho consejo, en su reunión de 18 de julio de 1994, acordase la celebración de Junta de Accionistas para el 5 de septiembre de 1994 para adoptar los oportunos acuerdos que remediasen la insuficiencia patrimonial. Así las cosas, no hay duela de que el consejo de administración cumplió la obligación impuesta por el art. 262.2 LSA, habida cuenta  de que su conocimiento del borrador de Auditoría, aunque no consta con exactitud la fecha, es anterior al 22 de junio de 1994, en cuya fecha la sociedad auditoría envía al abogado del señor P. una copia del mismo siguiendo instrucciones del consejero-delegado de Rotomarc.
La prevista Junta no se celebró el 5 de septiembre de 1994, y a partir de esa fecha es cuando empieza a correr el plazo de dos meses que tienen los administradores para solicitar la disolución judicial. A ello no obsta que el consejo de administración acordase nueva fecha para la Junta, el 13 de octubre siguiente.
Dentro de ese plazo de dos meses, a contar desde el día antedicho, concretamente. El 7 de octubre de 1994, interpusieron el que fue administrador de Rotomarc. S.A., señor R. y la accionista de la misma Soalvami. S.A., demanda de disolución de Rotomarc. S.A., por la concurrencia de la causa 4.º del art. 260.1 LSA. Este hecho no podía, por otra parte, ser ignorado por la actora en este procedimiento, pues su Presidente y director general es el propio señor R, que a su vez fue consejero de Rotomarc. S.A., en representación de la accionista Soalvami, S.A. (folio 86).
De acuerdo con el criterio expuesto con anterioridad, no se dan las circunstancias que obliguen a responder solidariamente a los administradores por deudas sociales.»