Congruencia: ejercitada en la demanda únicamente la acción individual de responsabilidad, no cabe condenar al administrador con base en el art. 262.5 LSA,
dado que se trata de responsabilidades diferentes que por ello exigen el ejercicio de las respectivas acciones.
STS 20 julio 2001. rec. 1495/1996
«... SEGUNDO.- De los doce motivos del recurso, tres se dedican a tachar de incongruente el pronunciamiento condenatorio de fondo ele la sentencia recurrida, por entender el recurrente que ésta ha alterado la causa de pedir al aplicar en su contra un precepto, el art. 262. LSA, que no aparecía citado en la demanda y cuyo supuesto de hecho quedó totalmente al margen del debate.
Por razones de método, esos tres motivos. clac son el tercero. el cuarto y el sexto. Habrán de examinarse en primer lugar, ya que dependiendo de la acción ejercitada pueden variar las consideraciones y razonamientos acerca de la prescripción, a la que también se dedica un motivo del recurso y que fue cuestión expresamente abordada, para resolverla de muy distinta forma, por las sentencias de ambas instancias.
Amparado el motivo tercero en el ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en infracción del art. 359 de la misma Ley, formulado el motivo cuarto al amparo del ordinal 4° de dicho art. 1692, citándose como vulnerados los arts. 24 y 120.3 de la Constitución y amparado el motivo sexto en el ordinal 3.° del mismo art. 1692, citándose como infringidos los arts. 120.3 de la Constitución, 248.3 LOPJ y 372.3.° LEC, los tres motivos alegan, desde uta u otra perspectiva, el detecto del que adolecería la sentencia recurrida al haberse apartado de los términos del debate para acabar condenando al hoy recurrente con base en el art. 262.5 LSA, sin aplicar en cambio la Disposición Transitoria 3.0 de la misma Ley que sí aparecía expresamente invocada en la demanda.
La más reciente jurisprudencia de esta Sala tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto ele hechos jurídicamente relevantes para lindar la pretensión (SSTS 19 junio 2000 en recurso 3651/1996 y 16 noviembre 2000 en recurso 3375/1995). En la concreta aplicación de tal concepto a las pretensiones formuladas contra administradores de las sociedades anónimas hay sentencias que optan por una cierta flexibilidad, como la 1 de diciembre de 1999 (recurso 1034/1995) que no consideró incongruente un fallo fundado en la DT 3.ª LSA en vez ele en el art. 133 de la misma Ley invocarlo en la demanda. Sin embargo, la doctrina ele la Sala se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el art. 262.5 de la misma Ley, entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el art. 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del art. 135 (SSTS 21 septiembre 1999 en recurso 438/1995 y 28 junio 2000 en recurso 2620/1995).
Pues bien, de proyectar dicha doctrina sobre los motivos ahora examinados se desprende que procede su estimación, porque si bien es cierto que en la demanda se adujo muy lacónicamente que la renuncia del hoy recurrente a su cargo de administrador único había sido una "pantalla para liberarse de sus responsabilidades", no lo es menos que ni se alegaron los pre- supuestos de hecho del art. 262.5 LSA, ni se citó este precepto, ni se invocó la figura del fraude de ley para justificar su imperativa aplicación ni, en fin, se ejercitó contra el hoy recurrente ninguna acción distinta de la individual contemplada en el art. 135 LSA, corno una detenida lectura de la demanda permite comprobar, ya que la cita de la DT 3ª LSA se hacía fundamentalmente en relación con su art. 279, para justificar la pretensión dirigida frente al liquidador. Y como quiera que tampoco en fase de conclusiones se aportó matiz alguno a lo alegado en la demanda, claro está que la sentencia recurrida, al condenar al hoy recurrente por apreciar en su actuación un fraude de ley orientado a eludir lo establecido en el art. 262.5 LSA, alteró la causa de pedir, modificó los términos del debate y causó indefensión al hoy recurrente. Que se vio privado de poder alegar y probar lo necesario para desvirtuar una imputación de fraude de ley que realmente nunca se le había hecho por el demandante de una forma mínimamente definida. No se trata, por tanto, de que en esta materia no rija el principio iura novit curia sitio, pura y simplemente, ele la improcedencia ele estimar una acción que nunca se ha ejercitado realmente, lo que en el caso examinado resulta patente porque la propia demanda ciaba por sentado que el demandado hoy recurrente sí había convocarlo dentro del plazo legal la junta general para adoptar el acuerdo de disolución y que éste se había e efectivamente adoptado.»