Acumulación de acciones: son acumulables la de nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración y la de responsabilidad civil de quienes adoptaron los acuerdos.
STS 9 julio 1999. rec. 3461/1994
<<... CUARTO. —Acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo segundo en que se denuncia infracción de los arts. 153 y 156 de la misma Ley, reproduciéndose la excepción de indebida acumulación de acciones que fue rechazada en ambas instancias. 1-la de precisarse que el artículo procesal aplicable al caso es el 156 y no el 153, procediendo la desestimación del motivo, pues es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 12 de junio de 1985, 4 de junio de 1990, 14 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 7 de febrero de 1997) la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 del mismo cuerpo legal, y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifica el tratamiento unitario y la resolución conjunta. En el presente caso se da tal conexidad en cuanto las acciones ejercitadas se fundan en la pretendida nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración de la sociedad codemandada y la subsiguiente responsabilidad de quienes los adoptaron. De otra parte, el motivo viene a fundarse en la alegada falta de jurisdicción, interpretando además de forma interesada la desestimación por la Sala a quo de la acción de nulidad que se basó en el no reconocimiento de tal acción a favor de los socios que no alcancen una participación de cinco por ciento del capital social y no como parecen entender los recurrentes en la falta de jurisdicción. No concurriendo en el caso ninguno de los supuestos previstos en los art. 154 y 157 de la Ley procesal Civil, decae como se anunció el motivo, al igual que decae el motivo tercero en que, por la misma vía procesal que el anterior, se denuncia infracción del art. 154.3 de la repetida Ley y en el que se sigue insistiendo en la falta de jurisdicción para conocer de la acción de nulidad de los acuerdos del Consejo de Administración.»