Naturaleza: se funda en la omisión de convocar junta para acordar lo procedente, hecho objetivo que no precisa de otras consideraciones.
STS 12 junio 2002, rec. 3838/1996
«... SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4.° LEC, acusa infracción de los arts. 30 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, y 127, 133, 135, 262.5, 260.3 y 260.4 Ley de Sociedades Anónimas de 1989, así como de la jurisprudencia en relación con dichos preceptos. En su extensa fundamentación se hacen varios apartados, exponiendo en ellos los argumentos en virtud de los cuales el recurrente, obligado por la sentencia recurrida a responder solidariamente de deudas sociales con Rentatex. S.L., en su calidad de administrador (único) de la misma, no puede ser considerada responsable por no darse las circunstancias previstas en los preceptos citarlos para ello. Entiende el recurrente que el art. 262.5.0 LSA sobre responsabilidad de los administradores no instaura una responsabilidad objetiva, vinculada a la disolución de la empresa, cuanto claramente leo existe una relación causal entre tal falta de disolución y el daño causado.
El motivo se desestima porque la acción ejercitada contra el recurrente no es la del art. 133 Ley de Sociedades Anónimas: porque es un hecho innegado e innegable que no convocó la preceptiva Junta para acordar lo procedente para no entrar en causa de disolución según el art. 260.4.° de dicha Ley, que es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otras consideraciones.
El recurrente termina la fundamentación del motivo en examen aludiendo a la indebida aplicación del art. 1968.2.° Cód.civ., porque el plazo de prescripción de la acción contra los administradores es el de un año. Hemos dicho ya, al finalizar el análisis del motivo anterior lo procedente, por lo cual ha de ser rechazada esta especie de coda final al que examinamos.»