Contenido: se responde de todas las obligaciones sociales, no sólo de las derivadas de la negligencia del administrador demandado (régimen anterior a la Ley 19/2005).
STS 25 abril 2002, rec. 3425/1996
<<... TERCERO.- Ligado al anterior, hay que entender que está el segundo motivo del recurso, que sin señalar precepto sustantivo alguno incumplido, entiende que el demandado recurrente no debe responder de la mayor parte del importe reclamado, ya que la mayoría corresponde a deudas anteriores al 28 de noviembre de 1991, fecha que de acuerdo a la documental obrante en autos fue designado administrador de ISLAS, S.A., D.1. M. Z. Z. Ahora bien, tal argumentación hace cuestión de los hechos probados, pues la sentencia recurrida entiende como acreditado que el demandado era administrador, al menos de hecho, con anterioridad a la fecha que se inscribió su nombramiento en el Registro mercantil, en cuanto que con anterioridad a esa fech121, venía gestionando los intereses de la sociedad, como lo acredita la firma de los cheques anteriores a esa fecha con los que se intentó pagar la deudas sociales, no Surtiendo efecto el pago por carecer de fondos, no habiendo cuestionado, en el recurso, convenientemente la situación fáctica declarada en la sentencia. Por otra parte, habida cuenta de que se da lugar a la demanda en virtud de que el administrador incumplió el mandato de convocar a junta general de accionista impuesta en el n.° 4.° del art. 260 de la LSA, carece de fundamento la argumentación del motivo, porque el n.° 5.° dc1 art. 262 de la citada ley, en cuanto esta disposición, no hace distinción respecto de que deudas sociales ha de responder, descartando lo que parece ser tesis de la parte recurrente de que la responsabilidad solamente alcaliza a las deudas derivadas de la falta de diligencia en el desempeño c1c su cargo, puesto como ya hemos dicho más arriba, la responsabilidad impuesta en el citado número quinto, está al margen de la existencia o no de culpa del administrador, y puede entenderse que es una obligación que nace ex lege, cuando se cien los supuestos objetivos contemplados en dicho precepto.
Por lo que debe ser desestimado el motivo.»