Naturaleza: consecuencia objetiva del incumplimiento por los administradores de unos determinados deberes establecidos por la ley, no requiriéndose una negligencia distinta del propio incumplimiento ni relación causal entre éste y la deuda, y no excluyéndose la responsabilidad por la mera posibilidad de remediar la situación económica ni por la declaración de quiebra de la sociedad. Superación de la causa de disolución:
puede eximir de responsabilidad, ya que dicha causa, una vez producida, no queda petrificada. No debe estimarse: por superación de la causa de disolución mediante aportaciones de los accionistas y ampliación del capital, así copio por conocer el acreedor, al tiempo de contratar con la sociedad, su difícil situación económica.
STS 20 julio 2001, rec. 1663/1996
«... TERCERO.- La jurisprudencia de esta Sala viene interpretando y aplicando el art. 262.5 LSA con todo el rigor que se desprende de su texto. Aceptada por la STS 15 julio 1997 (recurso 2388/1993) la naturaleza de pena civil de la responsabilidad solidaria que dicho precepto impone a los administradores, configurada ésta CO()m una responsabilidad cuasi objetiva por la STS 29 abril 1999 (recurso 3200/1994) y entendida desde luego como unta responsabilidad ex lege por las SS.I~S 12 noviembre 1999 (recurso 803%1995), 22 diciembre 1999 (recurso 2659/1995), 30 octubre 2000 (recurso 3341/1995) y 20 diciembre 2000 (recurso 3654/1995), se rechaza su identificación con la fundada en negligencia, de los arts. 133 a 135 LSA, por no ser necesaria ni una relación de causalidad entre la omisión de los administradores y la deuda social ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento mismo en que los administradores conocen la situación patrimonial y sin embargo no proceden como dispone el art. 262 (SS-I'S 29 abril 1999, 22 diciembre 1999. 30 octubre 2000. ya citarlas), de modo que la mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" (STS 14 abril 2000 en recurso 2143/1995).
A todo ello cabe añadir que, según la por dos veces citada sentencia de 30 octubre 2000, no exime a los administradores de su responsabilidad ni el que fuera posible remediar la situación mediante aumento o reducción de capital social ni la declaración de quiebra de la sociedad.
CUARTO.- Sin embargo, el rigor de la responsabilidad de los administradores establecida en el art. 262.5 LSA no puede ser tan extremado que, una vez producirla la causa de disolución contemplada en el art. 260.1.4.° de la misma Ley, ésta quede absolutamente petrificada hasta el punto de determinar a todo trance aquella responsabilidad por todas las obligaciones contraídas por la sociedad en los años posteriores con absoluta abstracción de cuál hubiera sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con el acreedor de la sociedad, abstracción total que es la que se pretende en los tres motivos del recurso.
En la sentencia recurrida se declara probarlo que, teniendo la sociedad demandada "fondos negativos y por tanto inferiores a la mitad del capital social" al 31 de diciembre de 1992, la crisis fue superada en el año 1993 mediante aportaciones de los accionistas para compensar deudas y en el año 1994 a través de una ampliación de capital, de manera que cuando posteriormente se solicita la declaración de la sociedad deudora en estarlo de suspensión de pagos, ".se pone de relieve un manifiesto superávit patrimonial que determina que deba calificarse la situación financiera de la misma como de insolvencia provisional"; y también declara probado que las entidades demandantes hoy recurrentes, además de haber estado en condiciones de conocer cuál es el estado financiero de la sociedad demandada antes de contratar con ésta, "aceptaron a sabiendas el riesgo que suponía el cobro de sus créditos", porque el director general de dicha sociedad demandarla había comunicado a las entidades demandantes "las dificultades financieras por las que pasaba IMEDEXSA en junio de 1994, data en la que nacieron las relaciones comerciales a que se refiere la demanda".
Pues bien, a la vista de tales hechos probados ha de concluirse que la sentencia recurrida, al absolver a los administradores demandados, no infringió ninguno de los preceptos que se citan en el recurso, cuyos motivos por tanto deben ser desestimados: de un lado, porque también esta Sala tiene declarado, bien es cierto que en recursos sobre acciones fundadas en los arts. 134 y 135 LSA, que el consentimiento de la situación por los socios o el conocimiento de la infracapitalización por el acreedor al momento de contratar con la sociedad no les autorizan para dirigirse luego contra sus administradores (SSTS 16 febrero 2000 en recurso 1449/1995 y 3 julio 1998 de recurso 19981/1994), y de otro, porque si la situación de déficit patrimonial está en vías de superación efectiva, no en meras posibilidades, durante los dos años posteriores Y, conocida esa situación pasada y las dificultades financieras aún presentes por las entidades hoy recurrentes, éstas aceptan contratar con la sociedad siendo plenamente conscientes del riesgo que corrían sus créditos por haber sido oportuna y lealmente advertidas desde la propia sociedad compradora del material suministrado, declarar la responsabilidad de los administradores de esta última con base en el art. 262.5 LSA supondría una interpretación de tal precepto no solamente ajena sino incluso totalmente contraria al principio de la buena fe exigido para el ejercicio de los derechos en general por el art. 7 CC, tomado como guía de las consecuencias obligatorias ele los contratos por el art. 125M del mismo Cuerpo legal y. en fin, exigido también específicamente en la ejecución y cumplimiento de los contratos de comercio por el art. 57 C.Com.»