Las que, utilizando una terminología no muy depurada pero útil a efectos de diferenciación, se denominan aquí garantías simples constituyen el modelo básico de fianza, sobre el que se desarrolla la regulación jurídica del negocio de garantía, que está presente en todos los tipos del mismo a que se ha aludido, excepto, naturalmente, en lo que se refiere a los elementos diferenciales que precisamente individualizan cada modalidad.
Característica principal de las garantías simples son los llamados beneficios del fiador: el de excusión, el de división y el de orden, a los que puede agregarse, siempre de forma pactada, el menos conocido, de plazo.
El beneficio de excusión supone que el fiador no pueda ser compelido a pagar sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor (artículo 1830 del Código Civil).
Según el artículo 1831, ibídem, la excusión no tiene lugar:
1 ° Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.
2.° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.
3.° En el caso de concurso del deudor.
4.° Cuando este no pueda ser demandado judicialmente en España.
Conforme a los artículos 1832 y 1833 del mismo texto legal, para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de excusión, debe oponerlo al acreedor cuando este le requiera para el pago y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda. Cumplido lo anterior por parte del fiador, el acreedor negligente en la excusión de los bienes señalados es responsable, hasta donde ellos alcancen, de la insolvencia del deudor que por aquel descuido resulte.
El beneficio de división, por su parte, se aplica cuando hay una pluralidad de cofiadores, disponiendo el artículo 1837 del Código Civil que: «Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresamente la solidaridad. El beneficio de división contra los cofiadores cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal.»
El beneficio de orden implica que el fiador ha de ser reclamado después que el obligado principal. Conforme al beneficio de plazo, que ha de ser expresamente pactado, al fiador no le afectará la pérdida del mismo por el deudor, pérdida que puede deberse, bien a una estipulación contractual (son frecuentes las conocidas como cláusulas de aceleración, que establera de las causas que enumera el artículo 1129 del Código Civil, en cuyo precepto se lee:
«Perderá el deudor el derecho a utilizar el plazo:
1 º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda.
2' Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.
3' Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.»
Cuando se desea introducir el beneficio del plazo para el fiador, estableciéndolo expresamente, se suele emplear, en los casos de garantías de obligaciones de pago, una cláusula de estilo aproximadamente del siguiente tenor: «la pérdida del beneficio del plazo en que pueda incurrir el deudor no afectará al fiador, que conservará su derecho a pagar en los plazos contractualmente previstos.» Pero hay que insistir en que el fiador no tiene el beneficio del plazo, a menos que se pacte de modo expreso; incluso el artículo 1841 del Código Civil establece textualmente que: «Si la deuda era a plazo y el fiador la pagó antes de su vencimiento, no podrá exigir reembolso del deudor hasta que el plazo venza.»
Otras características relevantes del régimen básico de las garantías simples son:
- Las normas reguladoras de los efectos de la pluralidad de fiadores, representadas por el ya reproducido artículo 1.837 del Código Civil, y el importante precepto del artículo 1.850 del mismo Código, según el cual: «La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin el consentimiento de los otros aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.»
- Las causas de extinción de la fianza, que, de acuerdo con los artículos 1.847 y 1.851 del repetido Código, son:
• La extinción de la obligación principal garantizada, cobrando en especial significación en materia de obligaciones afianzadas la causa extintiva representada por la novación de la obligación principal.
• Las mismas causas generales de extinción de las obligaciones (artículo 1.156 del Código Civil).
• La prórroga concedida al deudor sin el consentimiento del fiador.
- La prueba del incumplimiento del obligado principal, que es el presupuesto base para la reclamación de la garantía, y que corresponde, con arreglo a las reglas generales, al beneficiario a cuyo favor está otorgada aquella y que alega tal incumplimiento.