La garantía solidaria es el resultado de agregar expresamente a la garantía simple, como modelo básico, el concepto de solidaridad y sus términos correspondientes, y de excluir, en cambio, los beneficios del fiador de excusión, división y orden que se han examinado, todo lo cual comporta la aplicación de las normas reguladoras de las obligaciones solidarias, fortaleciendo el derecho de garantía del beneficiario y facilitando sus acciones contra el garante.
La renuncia explícita a los beneficios de excusión y de división suele figurar en los documentos de las garantías solidarias, aunque tal renuncia es innecesaria si se ha pactado de forma expresa la solidaridad, pues por mandato de los artículos 1831, 2.°, y 1837, párrafo primero, del Código Civil, respectivamente, ambos beneficios quedan excluidos cuando la garantía se ha constituido como solidaria.
En las garantías solidarias, una vez más, la carga de la prueba del incumplimiento del afianzado, queda igualmente a cargo del beneficiario.
No resulta todo lo clarificadora que sería deseable la jurisprudencia del Tribunal Supremo en
estas materias. Las sentencias dictadas hasta el presente (de las que pueden citarse como más representativas las STS de 2.10.1990, 15.4.1991, 27.10.1992, 17.2.2000, 30.3.2000, 5.7.2000, 12.7.2001, 5.7.2002, 31.5.2003, 12.11.2003, 28.5.2004, 27.9.2005 y 1.10.2007), aunque admiten la figura de la garantía independiente y, en algún caso, la reflejan con nitidez, revelan en general una doble tendencia:
— De un lado, considerar como garantías independientes garantías solidarias consti-
tuidas a primer requerimiento.
— Calificar, en cambio, como garantías solidarias aquellas no expresadas como tales,
pero que incluyan elementos propios de esa modalidad, como la renuncia del fia-
dor a sus beneficios.
Ante la discusión doctrinal y el posicionamiento jurisprudencial, deberá imponerse el análisis casuístico de las garantías para tratar de establecer en cada caso su tipo y naturaleza, con sus correlativos efectos jurídicos.