Esta doctrina surge después de la primera guerra mundial para proteger las economías nacionales; se desarrolla en múltiples y variadas manifestaciones que no constituyen numerus clausus y, lejos de menoscabar la personalidad jurídica, lo que busca es corregir el uso torticero de determinadas figuras.
STS 11 octubre 1999, rec. 504/1995
«... SEGUNDO. - La Sentencia de la Audiencia (que es el objeto de recurso), en sintonía con la del Juzgado, desestimó la tercería de dominio planteada por INCOSESA con base en que esta entidad no tiene la condición de tercero, por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Esta doctrina (to lift the veil) surge después de la primera guerra mundial en la perspectiva de protección de las economías nacionales, y se desarrolla en múltiples y variadas manifestaciones que no constituyen númerus clausus. Con la misma no se trata de afectar en modo alguno al derecho de propiedad. a la autonomía patrimonial, o a la personalidad jurídica, ni siquiera cabe hablar de una crisis de estas instituciones jurídicas, aceptadas por la generalidad de los países que integran la comunidad internacional. Sólo se pretende corregir en determinadas circunstancias el uso torticero de ciertas figuras y fórmulas jurídicas.
El peligro, como enseña la buena doctrina, está en la persona jurídica, sino en una concepción de la misma que se intente Caracterizar por un hermetismo intangible y suficiencia formal. La doctrina cuenta con un profuso apoyo en la jurisprudencia, y un sólido cimiento en el ordenamiento jurídico (el CC acoge en el art. 7.1 el principio de la buena fe; en el 3.2 la equidad, en el 7.2 rechaza el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo; y en el 6.4 sanciona el fraude de ley). Por lo que respecta al caso objeto de enjuiciamiento, resulta evidente la existencia de una confusión de personalidades y de patrimonios entre INCOSE SA y los Srs. F. F. y C. S. Los hechos expuestos en el fundamento anterior demuestran de, forma ostensible que la entidad reseñada no tiene funcionamiento real independiente de los demandados (ejecutados), ni voluntad propia ni personalidad efectivamente distinta. Es un mero instrumento para actuar en el tráfico mercantil, hasta el punto de que cabe sostener que concurre un supuesto de unidad patrimonial. No formal, sino real. De ahí que sea correcto hablar de simbiosis (jurídica) entre la sociedad tercerista y los ejecutados antes mencionados, como hace la Sentencia de la instancia, y en supuestos similares ha dicho esta Sala (SS de 2 de abril de 1990 y 22 de febrero de 1999. entre otras). Lo razonado es suficiente para considerar aceitada la resolución dictada por la Audiencia Provincial, porque el problema litigioso se limita al tema del levantamiento del velo, o desenmascaramiento de la realidad jurídica del funcionamiento en el tráfico de la entidad tercerista, pero la técnica casacional y el derecho a la tutela judicial efectiva exigen que se dé respuesta individualizada v razonada a cada uno de los motivos del recurso, por lo que es preciso el examen que de los mismos se efectuará en los fundamentos jurídicos siguientes.>>