Es correcta la desestimación de la tercería de dominio sobre una finca aportada a una sociedad unipersonal por su única socia, al carecer la sociedad tercenista de la condición de tercero .
(en parecido sentido, SS 24 junio 2004, rec. 1167/1998. 22 noviembre 2000, rec. 3386/1995, II octubre 1999, rec. 504/1995,4 septiembre 1997, rec. 2419/1993 y 11 noviembre 95, rec. 1460/1992).
STS 25 noviembre 2004, rec. 3274/ 1998
<<....SEGUNDO. El primer motivo se t n4ila al amparo del art. 1692. 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia que contornea la llamada doctrina del levantamiento del velo, contenida en las Sentencias de esta Sala de 28 de mayo de 1984 y 13 de julio de 1989, doctrina aplicada en la sentencia que es recurrida, con cita de las de 2 de abril de 1990 y 24 de abril de 1992, que también la contienen, y que, según la entidad recurrente, las infringe, al no darse en su aplicación los elementos fácticos y jurídicos que su naturaleza y configuración doctrinal propia exigen.
La sociedad demandante, bajo la denominación INMOBILIARIA LA ANTIGUA DEL TAJUÑA, S.A., se constituyó ante el Notario de Madrid D. R. B. U., el día 1 de julio de 1976, con aportación de la finca litigiosa por D." M. M. A. O. y M. V. El capital social fue de 300.000 pesetas, representado por una sola serie de 100 acciones. ordinarias al portador, de 1.000 pesetas de valor nominal cada una. Dicho capital social se suscribe y se desembolsa íntegramente y por Dª M. M. A. O. y M. V. se suscriben 250 acciones, Con fecha 19 de septiembre de 1983 suscribió las otras 50 acciones, con lo que se convertía en socia única de dicha sociedad, ya de la referida sociedad anónima, ya de la sociedad de responsabilidad limitada en que aquella, al parecer, se transformaba. Si bien figura la inscripción de la sociedad referida en el Registro Mercantil. no figura la inscripción de la titularidad de la finca a favor de la sociedad en el Registro de la Propiedad, en el que la titularidad figura a nombre de Dª M. M. A. O. y M. V.
Para la desestimación de este motivo hay que tener en cuenta que la aplicación observada en la sentencia recurrida de la doctrina de levantamiento del velo no ha tenido Otra finalidad que la de negar la condición de tercero a la entidad demandante, Y esta negativa es razonable, y pertenece a la apreciación soberana del Tribunal de instancia, que las alegaciones de la recurrente en casación no destituyen, pues implican una detallada invocación de la doctrina, sin conseguir razonablemente que se pueda estimar que la sentencia recurrida ha hecho una interpretación arbitraria de las circunstancias indiscutibles que concurren en el caso.
Se dan una serie de datos que acreditan a la sociedad demandante como una sociedad de responsabilidad limitada de carácter unipersonal, lo que tiene especial trascendencia a los efectos de determinar sí la misma tiene o no la condición de tercero imprescindible para la prosperabilidad de la tercería de dominio, Y sin necesidad de acudir a la intención fraudulenta de la titular de las acciones, cuando constituye la sociedad después del fallecimiento de los causantes, y de operaciones particionales en discusión y que 5OIl Objeto del pleito principal, hay que admitir como del todo acertada la consideración contenida en la sentencia dictada en apelación sobre que no se puede pasar por alto la confusión o identificación entre la titularidad de la sociedad demandante y la titularidad de Dª M. M. A. O. y V. sobre la finca embargada, al ser ésta socia única de dicha sociedad, al haberse convertido en titular de las 300 acciones en que estaba integrado el capital social. De ahí que resulte que en la tercería de dominio, de hecho, y sin negar la personalidad jurídica a otros efectos del tráfico mercantil, se produce contusión entre la demandante y la referida demandada, como ejecutada, que como tal o ha comparecido en autos.
Según la doctrina de esta Sala, el objeto del juicio de tercería es liberar del embargo de bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, Teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoria aunque no siempre pueda identificársela Con la misma, señalándose entre las principales diferencias justamente la de constituir su objeto propio no tanto la obtención del bien como el levantamiento del embargo (Sentencia de 29 de octubre de 1984), siendo consecuencia de esa especialidad el que (Sentencia de 2 de febrero de 1984) antes que el problema de la propiedad de los bienes, importe examinar si el demandante de tercería es propiamente tercero, pues como había dicho la Sentencia de 26 de enero de 1983 la tercería de dominio es el cauce procesal idóneo para combatir el embargo indebido, liberando el bien injustamente trabado y sustrayéndolo a la ejecución, lo que constituye su fin específico impugnando para ello la afección acordada por el ejecutor.
Es decir, no concurre en la demandante la condición de tercero y no debe prosperar, por tanto, la tercería de dominio, ya que la titular inscrita de la finca y titular de todas las acciones, controla y dirige la totalidad de la entidad actora, otorgando poder a procuradores, y al comparecer como demandante se está demandando a sí mismo.»