plazo por aumento de capital social

Cómputo inicial: no comienza a correr el plazo durante los once meses de que se disponía para hacer las aportaciones por aumento del capital social,

a los que habría de añadirse el mes para la restitución de aquéllas por ejecución incompleta del acuerdo.

STS 6 marzo 2006 rec. 2705/1999


<<... TERCERO.- El segundo motivo, formulado al amparo del art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la inaplicación del art. 1968 cíe! CC en relación col] el art. 162.2 LSA y la doctrina jurisprudencial reiterada. Los recurrentes consideran que la acción ejercitada por D. F. A. A. D. ya había prescrito cuando la interpuso, frente a la solución de la sentencia recurrida que considera lo contrario.
El tema planteado vuelve a la cuestión del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores contenidas en los arts. 133 y 135 LSA. Es cierto que a partir de la entrada en vigor ele la Ley cíe Sociedades Anónimas la jurisprudencia no mantuvo una solución uniforme acerca de la aplicación a estas acciones cíe los plazos de prescripción cíe! art. 949 del Código cíe comercio, o bien el plazo del art. 1968.2.° del CC, por tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. La sentencia de 20 de julio cíe 2001 acabó con esta polémica, unificando la doctrina y aplicando el art. 949 del CCom. y, por consecuencia, la prescripción de cuatro años. Esta cuestión, sin embargo, no se plantea en el presente recurso, porque durante el litigio, ambas partes hale entendido que la norma aplicable era el art. 1968, 2.° del C(', y en lo único que discrepan es en relación al ches a quo para el inicio del plazo de prescripción.
Lleva razón la sentencia recurrida en el cómputo que realiza, que consiste en entender que durante el período de 11 meses durante el cual se podía proceder a hacer las aportaciones establecidas para la ampliación del capital acordado por la Junta general no había empezado la prescripción. Y también está en lo cierto al aludir el plazo de un mes establecido en el art. 161.2 LSA como término de devolución de los capitales aportarlos cuando la suscripción del Aumento de capital hubiese resultado incompleta. A ello debe añadirse que la fijación de dies a quo es una cuestión de hecho que debe ser apreciada por los Tribunales cíe instancia, que sólo puede ser revisaría en casación cuando sea incongruente, absurda o arbitrarla, lo que no concurre en el presente caso. De este modo y aplicando el plazo de un año en los términos de la sentencia recurrida, no se había producido la prescripción cuando se interpuso la demanda.
Por ello debe desestimarse el segundo de los motivos de casación.»

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