Diferencia entre acción individual y social

Acción social y acción individual de responsabilidad: ambas son diferentes y se distinguen a su vez de las fundadas en el art. 262.5 LSA;

la acción individual participa de la naturaleza de la culpa extracontractual y le son aplicables los requisitos del art. 1902 CC.

STS 17 julio 2001 , rec. 1729/ 1996

«... SEXTO.- Los motivos primero y segundo del recurso promovido por D.ª G. G. D. y D.ª  M. d. A. F.-A. V.-C., ambos con cobijo en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil —uno por violación del art. 133 de la Ley ele Sociedades Anónimas, toda vez que, según acusa, se condena a aquellas litigantes, que son miembros del Consejo de Administración de la compañía TRISOFT ESPAÑA, S.A.", en virtud de la acción social de responsabilidad, no a indemnizar rizar a esta sociedad, sino a pagar a la demandante el importe de ciertas operaciones de compraventa; y otro, por inaplicación del art. 135 de la Ley ele Sociedades Anónimas, por cuanto que, según denuncia, se ha condenado a las referidas integrantes del Consejo de Administración de la compañía "TRISOFT ESPAÑA, S.A." a satisfacer a un acreedor de ésta el importe ele una deuda social que tiene su origen en operaciones de compraventa realizadas entre dos entidades mercantiles— se examinan conjuntamente, por su unidad ele planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.
La recurrente mezcla artificiosamente el corte nido del precepto señalado al principio como conculcado col] el del art. 134 de la Ley de Sociedades Anónimas, y considera que la sentencia recurrida atiende en su respuesta a la acción social de responsabilidad, que tiene carácter subsidiario, pues sólo podrá ser ejecutada por los acreedores contra los Administradores cuando no fuera instada por la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y busca el objetivo de rehacer el patrimonio ele la sociedad y no el del acreedor.
En verdad, las acciones social e individual de responsabilidad son distintas y ¡lo alcanza el principio iura novit curia en el ejercicio de una sobre la otra (STS de 21 de mayo de 1985), sin embargo, el Juzgador de instancia ha aplicado los arts. 133 y 135 de dicha Ley, el primero, en el cual se establece la responsabilidad de los Administradores en general, que se cita expresamente en la resolución, y el segundo, concerniente a la acción individual de responsabilidad, que si bien no se expresa en la misma se ha introducirlo en el apartado tercero de los fundamentos jurídico-procesales de la demanda, donde se indica que se ejercitan acumuladamente las acciones que asisten a la parte actora frente a la entidad demandada para reclamar el precio de las mercancías vendidas, y las acciones contra los Administradores que tienen su base en el art. 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas y las que resultan de los arts. 133 y 135 del mismo texto legal, todo ello conforme a lo preceptuado en los arts. 154 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la sentencia impugnada se refiere implícitamente a dicho precepto en sus razonamientos cuando expone, entre otras consideraciones y con detalle de la doctrina jurisprudencial, las relativas a "la responsabilidad (se refiere a la de los Administradores) frente a los acreedores sociales por el hecho de que la sociedad no pague sus deudas, al no haber adoptarlo las precauciones y garantías necesarias, que permitiesen respaldar sus obligaciones", y, asimismo, las atañentes a la desestimación de los recursos de apelación del Administrador único y de las ahora recurrentes, quienes "contribuyeron a la gestión y a los acuerdos y decisiones sobre el giro y tráfico de la empresa, y responsabilidad por los contratos celebrados por terceros, cuando no adoptaron las medidas y garantía necesarias de orden financiero y patrimonial, más aún ante el deficiente estadio de la empresa (...)" y por demás, la sentencia de instancia ]lo menciona siquiera el art. 134, ni la acción social de responsabilidad.
La acción individual de responsabilidad participa de la naturaleza de la culpa extracontractual al inspirarse en el principio general de no causar claro a nadie, y se consideran aplicables a ella los requisitos exigidos e n los arts. 1902 y siguientes del CC, por lo que será exigible una conexión directa entre la acción u omisión del administrador y el daño al acreedor, entendidas éstas en el sentido general del CC, puesto que no se trata ele la relación del Administrador con la sociedad, sino con otras personas menas a la relación societaria, cuyo nexo entre acto y daño ha sido reiteradamente exigido por la doctrina jurisprudencial (entre otras. SSTS de 3 de abril y 26 de noviembre de 1990 y 28 de febrero de 1996), todos cuyos presupuestos se producen en este caso, habida cuenta ele que, según se indica en la sentencia de instancia sobre la conducta de los Administradores, las recurrentes no se opusieron a unos contratos, pese a la defectuosa situación económica de la compañía, cuando según la certificación del Registro Mercantil sobre "el depósito ele cuentas", aparece urna "distribución de resultados" con un saldo negativo de SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS QUINCE PESETAS (625.315 pesetas), que si se presentase una suspensión de pagos, exigiría completar el activo o determinar la posible entrada a una quiebra, que, por carecer de Libros de Comercio, tendría que calificarse como fraudulenta: amén de la real efectividad del daño ocasionarlo a la entidad acreedora; y la existencia de una relación de causalidad entre la actitud negligente de los Administradores y el perjuicio.»

 

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Autor: Gnasociados 

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