El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos siguientes:
A este respecto establece la ley concursal en su articulo 2.4:
. 1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones.
. 2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio.
. 3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
. 4º El incumplimiento de alguna de las obligaciones siguientes:
Las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso;
Las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período,
Las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.
Además, ello puede suponer, que pueda servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario por parte de cualquier acreedor.
El incumplimiento del deber de formular la solicitud de declaración del concurso constituirá a su vez una presunción de dolo u culpa grave del deudor o, en su caso, de sus representantes legales, administradores o liquidadores, a los efectos que para la calificación del concurso como culpable.
También hay que considerar las causas de disolución son las establecidas en el art. 363 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Siendo ocho las establecidas, la que más trascendencia tiene respecto a la obligación de presentar concurso, por tratarse de una situación económica negativa, es la correspondiente al apartado e) “la sociedad de capital deberá disolverse cuando se registren pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.” Por tanto que si estamos en esta causa e) y no solicitamos concurso incurrimos también en responsabilidad
Responsabilidad del administrador de una sociedad de capital derivada del incumplimiento del deber de promover la disolución. Deudas sociales de las que responde un nuevo administrador
En el caso de no promover la disolución la responsabilidad es más grave, porque el art. 367 de la Ley de sociedades de Capital indica que “responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar, en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.” Y lo peor que puede pasar es ser deudor solidario junto a un insolvente
Evite caer el responsabilidad concursal descrita en la primera parte de este articulo o la mas grave solidaria y solicite el concurso antes de ser responsables de toda o parte de sus deudas como administrador poco diligente
A este respecto dice la jurisprudencia dl TS:
La exigencia contenida en la sentencia 253/2016, de 18 de abril, de que quede acreditado que de haberse realizado una correcta disolución y liquidación de la sociedad, hubiera sido posible el pago total o parcial del crédito del demandante, lo sería en su caso para que pudiera prosperar una acción individual de responsabilidad basada en el cierre de hecho. Pero esta exigencia no opera cuando se analiza la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, que se basa en que, habiendo incurrido la sociedad en causa de disolución, el administrador incumple los deberes legales de promover su disolución y, en su caso, de petición de concurso de acreedores, y la deuda social nace con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. Para que prospere esta acción, cumplidos estos requisitos, no es necesario justificar ningún nexo de causalidad entre el impago de la deuda y el incumplimiento del deber de promover la disolución.
Conforme a los hechos probados, no existe duda de que, al término del ejercicio 2012, la sociedad x, S.L., como consecuencia de pérdidas sufridas, tenía fondos propios negativos y, cuando menos desde entonces, se encontraba en la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC. A partir de entonces, para quien era la administradora social, Salome , surgieron los deberes legales previstos en los arts. 365 y 366 LSC para los administradores:
- i) en primer lugar, convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución;
- ii) en el caso en que no se hubiera podido constituir la junta, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta; y
- iii) si se hubiese celebrado la junta, pero no se hubiera adoptado el acuerdo de disolución o el acuerdo hubiese sido contrario, solicitar la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde el día de la junta.
La consecuencia legal prevista en el art. 367 LSC para el incumplimiento de estos deberes legales, es que los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución".
No hay duda de que quien era administrador de la sociedad cuando, estando esta incursa en causa de disolución sin que se hubiera cumplido con el deber legal de promover su disolución, nace el crédito, responde solidariamente frente al acreedor.
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Autor: Gnasociados
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