Las ejecuciones y embargos tienen un régimen distinto si recaen sobre bienes afectos a la producción o que sean necesarios para la actividad. En cuyos casos no podrá seguir su ejecución hasta que transcurra un año desde el inicio del concurso o se haya abierto la fase de liquidación, siempre que se haya dictado providencia de apremio en vía administrativa o embargado bienes en sede de la jurisdicción social o laboral, no paralizándose ante bienes distintos de los indicados. Declarado un concurso no podrán iniciarse ninguna ejecución o apremio contra el patrimonio del deudor.
Atendida la vis atractiva del concurso, como proceso de ejecución universal, y la imposibilidad de que subsistan las reclamaciones y ejecuciones singulares, que han de someterse a las reglas del propio concurso (artículo 8 de la Ley ), el citado artículo 55 , en su primer apartado, establece que "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales por judiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor". En cuanto a las ejecuciones en tramitación, el apartado segundo establece que "quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos". En cualquier caso, aun cuando la norma hable de "suspensión" de las ejecuciones en trámite, en realidad no es una suspensión propiamente dicha, entendida como una mera paralización temporal de un proceso que está llamado a continuar, sino que la "suspensión" implica la pérdida por el ejecutante de cualquier derecho o preferencia sobre los bienes trabados y la plena integración de éstos en la masa activa del concurso, que quedarán sujetos a la solución concursal. La plena integración en la masa activa lo es libre de embargos procedentes de ejecuciones singulares, ya que la traba no crea un derecho real ni un privilegio especial en el concurso ( auto de la Sección 15 de la AP de Barcelona de 15 de mayo de 2009 ( PROV 2009, 409768) ). Los acreedores que hayan iniciado una ejecución antes de la declaración de concurso, en definitiva, no gozarán de más derechos o privilegios que aquellos que les reconozca la Ley Concursal. Aun cuando la cancelación de los embargos no es consecuencia necesaria de la declaración de concurso, operando, de ordinario, tras la aprobación del convenio o cuando los bienes objeto de embargo sean objeto de liquidación concursal, no puede descartarse que el propio Juez del concurso, que asume la competencia sobre las ejecuciones sobre bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado (artículo 8.3º de la LC ), la ordene en un momento anterior, caso de proceder a la venta anticipada, de acuerdo con el artículo 43 , o deba disponerse de los bienes trabados en el ejercicio de la actividad ordinaria o por cualquier otra causa.
Como excepción a la "suspensión" de las ejecuciones en trámite, el párrafo segundo del artículo 55.1º dispone que "podrán continuar aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor". Dicho precepto no se ve alterado ni por la Ley General Tributaria ni por el Reglamento General de Recaudación ( RCL 2004, 1453, 2019) de la Seguridad Social, pues la primera, en el artículo 164.2º , y el segundo, en el artículo 50.3º, se remiten, en las situaciones concursales, a los dispuesto en la Ley 22/2.003, de 22 de julio, Concursal . El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en sus sentencias de 22 diciembre 2006 , 19 diciembre 2008 ( RJ 2010, 1976) y 22 junio 2009 ( RJ 2010, 1980) , entre otras, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de dicha norma, resolviendo en favor de la jurisdicción mercantil los conflictos suscitados con la Administración Tributaria o la Tesorería General de la Seguridad Social. De acuerdo con dichas sentencias, el criterio para determinar la preferencia del procedimiento administrativo o del judicial es la providencia de apremio y no, como se ha venido sosteniendo en numerosas resoluciones, por la diligencia de embargo. El procedimiento administrativo, sin embargo, pierde esa preferencia, otorgada por razones meramente temporales, cuando el bien o derecho sea necesario para la continuidad de la actividad del deudor; y la competencia para resolver si el bien es o no necesario corresponde al Juez del Concurso. Por ello la Administración Tributaria debe dirigirse al órgano jurisdiccional a fin de que éste decida si los bienes o derechos específicos sobre los que pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor. Si la declaración judicial es negativa, la Administración recupera en toda su integridad las facultades de ejecución. "Si, por el contrario -dice la primera de las sentencias citadas y reproducen las posteriores-, es positiva, pierde su competencia en los términos establecidos en el citado artículo 55 y con los efectos previstos en el apartado tercero para la hipótesis de la contravención".
Declarado por el Juez del Concurso que el bien o derecho afecto a un procedimiento administrativo de apremio es necesario para la continuación de la actividad del deudor, como señala el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, la Administración pierde su competencia y se aplican, sin más, las previsiones del artículo 55 . Por tanto, en contra de la tesis esgrimida por la Agencia Tributaria, la Administración se coloca en idéntica situación que el resto de acreedores con procesos de ejecución iniciados antes de la declaración de concurso, esto es, las ejecuciones "se suspenden", suspensión que ha de entenderse en su sentido concursal, que equivale a la pérdida de cualquier derecho del ejecutante sobre los bienes embargados y la plena integración de éstos en la masa activa del concurso. El término "suspensión" empleado por el artículo 55 para las ejecuciones en tramitación es equivalente a los términos "no podrán continuar" que utiliza, sensu contrario, el mismo artículo para los procedimientos de apremio que recaigan sobre bienes necesarios para la continuación de la actividad empresarial. Es más, en su literalidad estos términos son más excluyentes de la posibilidad de reanudar la ejecución que la mera "suspensión" de la que habla el artículo 55.2º