`prescripción de responsabilidad de administradores

Aunque la jurisprudencia posterior a la interposición de la demanda unificó en cuatro años el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores, ya por daños, ya por obligaciones sociales, no puede considerarse dicho plazo sino el de un año,

si éste es el que entiende aplicable para la acción individual de responsabilidad el propio demandante y el debate procesal sólo se centra sobre el mismo (en el mismo sentido, S 6 marzo 2006, rec. 2705/1999).

STS 20 febrero 2006, rec.2124/ 1999


«... SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de casación denuncia infracción por inaplicación del art. 949 del CCom. y del art. 1968 del CC por aplicación indebida. Asimismo el tercer motivo del recurso denuncia la infracción de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que interpreta de forma siempre restrictiva la prescripción. La buena gestión del recurso de casación obliga a examinar en primer lugar si se ha producido la denunciada vulneración de estas disposiciones.
La recurrente introduce en este punto del recurso cuestiones nuevas que no había planteado en su demanda, relacionadas con la problemática de la prescripción. Efectivamente, en la demanda se refiere expresamente a la aplicación del plazo de un año a la prescripción de la acción que ejercita, es decir, la regulada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por aplicación del art. 1968 del CC, al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual. Hay que recordar que la jurisprudencia esta Sala ha reiterado que la prescripción no es estimable de oficio, por tratarse de un hecho y así se dice que la excepción de prescripción extintiva (que es excepción en su sentido técnico, o, según indica la doctrina, hecho excluyente, como de  diferente naturaleza que los hechos impeditivos, modificativos o extintivos) no es estimable de oficio, por lo que debe ser invocada como tal ( o como acción), según reiterada jurisprudencia (entre otras, 31 marzo y 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero y 19 marzo 1999 y 22 diciembre 2000).

La cuestión del plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada por OPERACIONES PORTUARIAS CANARIAS. S.A., no se discutió a lo largo del litigio, estando conformes las partes que debía aplicarse el plazo de un año, como así lo estableció la propia demandante e n su escrito de demanda y mantuvo e n la apelación. Por ello, y como decimos en nuestra sentencia de 3 de febrero de 2006, "sea cual sea la posición que se sustente sobre el alcance de la prohibición de la mutatio libelli, ha de ser, como mínimo, irrelevante la introducción de variantes sobre las pretensiones originales que quedaron fijadas en la fase de alegaciones"; tanto la jurisprudencia como la doctrina deducen la prohibición del cambio de lo pedido en la demanda de los arts. 548.2 y 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en términos que bien pueden resumirse diciendo que la ley prohíbe el cambio de la demanda, en cuanto afecte a los elementos identificadores de la acción (sujeto, petitum y causa de pedir)", y se admitan "variaciones no sustanciales, que carezcan de entidad suficiente para significar una variación trascendental". La mencionada sentencia de 3 de febrero de 2006 aliado que "aun estas modificaciones no sustantivas se han de ajustar a los principios de indefensión, en que se encontraría la parle contraria, a la que se privaría de oportunidad para alegación y prueba con lo que se incurriría en infracción del art. 24.1 de la Constitución", por lo que se incurriría en incongruencia. Por ello, la sentencia de 13 de mayo de 2002, dice que "la doctrina cíe esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de ajustarse a las pretensiones y planteamientos cíe las partes".

Hay que recordar que la jurisprudencia no estaba cíe acuerdo sobre la aplicación o la aplicación supletoria del art. 949 CCom., o el art. 1968.2 del CC en la determinación del plazo de prescripción de la acción (así, por ejemplo, la sentencia de 21 de mayo de 1992). y que no se había consolidado en el momento en que se presentó la demanda la doctrina que aplica supletoriamente el art. 949 del CCom. ( sentencia de 20 de julio de 2001), por lo que el demandante fijó el objeto de su demanda y las acciones que ejercía de acuerdo con uno de los criterios admitidos en el momento de la presentación.
Excluir la aplicación de Muestra doctrina en el presente caso no supone una decisión arbitraria que vulnere el principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque acceder a las pretensiones de la demandante sería incurrir en incongruencia. Efectivamente, lo que se planteó cíe nuevo en el recurso de casación, tal como se lee en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, fue no sólo que la acción ejercitada fue la del art. 135 LSA, con el plazo de prescripción de un año, sino también la del art. 262.5 LSA, con un plazo de prescripción de Cuatro años, Cosa que rechaza la sentencia apelada, por no haber sido ésta la acción ejercitada por la demandante, como se deduce de los términos en que el petitum de su demanda, que se limitó a la acción por responsabilidad personal de los administradores, prevista en el art. 135 LSA.

Con ello, la recurrente pretende que se examinen en casación cuestiones que no fueron objeto de sus planteamientos a lo largo del litigio, por lo que entrar ahora en ellas desvirtuaría la esencia misma del recurso, produciría incongruencia, al mismo tiempo que la indefensión cíe la parte recurrida.
Por todo ello, procede no admitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación y confirmar la sentencia apelada, lo que exime a este Tribunal de entrar a examinar el primero de los motivos del recurso que, sin embargo, adolece del mismo defecto atribuido a los dos examinados, en Cuanto introduce una cuestión nueva que no se había planteado en la demanda.»

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