Plazo: cuatro años. Cómputo inicial: desde el cese por cualquier causa, incluida la renuncia. Como la inscripción del cese en el Registro Mercantil
no es constitutiva, el plazo comienza a correr desde el cese mismo.
STS 22 diciembre 2005, rec. 1761/1999
«... SEGUNDO.— Los dos primeros motivos del recurso se van a examinar conjuntamente. Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción por inaplicación del art. 1968.2 del CC, en relación con el art. 1902 del mismo Cuerpo legal, así como la acción del art. 949 del Código de comercio, porque tanto la sentencia de 1.ª Instancia, como la apelada, consideran que no ha prescrito el derecho a reclamar la responsabilidad de los administradores.
El problema se refiere, pues, en la prescripción de la acción de responsabilidad interpuesta por el demandante, y se centra en dos cuestiones: a) cuál es el plazo de prescripción que debe regir en las acciones en que se demanda la responsabilidad de los administradores por daños producidos a los acreedores de la sociedad, y b) cuál es el dies a quo en que se inicia el plazo de prescripción.
Respecto a la primera las cuestiones suscitadas en el presente recurso y argüida en el motivo primero, es decir, la relativa al plazo cíe prescripción de la acción para pedir la responsabilidad de los administradores, hay que señalar que si bien la jurisprudencia cíe este Tribunal no tuvo una línea uniforme en la determinación del plazo cíe prescripción cíe esta acción, la sentencia de 20 de julio de 2001, confirmada por otras posteriores entre las que se pueden citar las de 26 de mayo ele 2004 y 22 de mamo ele 2005. Con una finalidad unificadora y aportando diversos argumentos, ha señalado que el plazo de prescripción de este tipo de acciones es el de 4 años establecido en el art. 949 del CCom. y por ello no puede admitirse la aplicación indebida de la mencionada disposición, porque la sentencia recurrida aplica correctamente el mencionado art. 949.
TERCERO. Respecto a la determinación del dies a quo, el art. 949 del CCom. Establece que el plazo de cuatro años comienza a contar desde que por cualquier motivo cesaren [los administradores] en el ejercicio de su administración. Por ello, en la sentencia de 26 de octubre de 2004 este Tribunal advierte que esta causa puede ser de varios tipos, incluyendo la renuncia del administrador, según establece el art. 147.1 dc1 Reglamento del Registro Mercantil.
Esta Sala ha reiterado que las inscripciones de los ceses de los administradores sociales en el Registro mercantil ¡lo son constitutivas, por no imponerlo precepto legal alguno (sentencias de 10 de mayo de 1999. 23 de diciembre de 2002, 26 de octubre de 2004 y 28 de mayo de 2005). Por ello la argumentación de la sentencia apelada que considera como dies a quo para el inicio de la prescripción el de la fecha de la inscripción de la renuncia cl1 el Registro no es adecuada, porque la presunción de exactitud de los asientos registrales es iuris tantum y puede destruirse por prueba en contrario que es lo que ha ocurrido en esta escritura pública en la que consta la renuncia de uno de los administradores, el recurrente. Por tanto, este momento es el que produce el inicio de la prescripción.
La sentencia recurrida considera probado que el cese del Sr. Sáenz se produjo el 23 de julio de 1992 y se inscribió el 15 de julio de 1993 y que el demandante obtuvo una nota informativa registra del estado de la sociedad demandada el 11 de diciembre de 1996, fecha en la aún no había prescrito la acción, de modo que en el momento de presentación de la demanda, 7 de mayo de 1997, había ya prescrito la acción, porque el inicio del plazo fue el 23 de julio de 1992. Hay que recordar aquí también que la finalidad de la institución de la prescripción es fundamentalmente la protección de la seguridad jurídica, por lo que no puede mantenerse activa una acción más allá del tiempo establecido para su ejercicio y habiendo presentado la demanda casi cinco años después de la finalización del plazo, procede considerar que había prescrito.
Lo anterior obliga a »o entrar en el estudio ele los otros motivos del recurso ele casación, que consideran infringido el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas y subsidiariamente, el art.262 de la propia Ley.»