Causa de disolución-sujetos favorecidos

Plazo: cuatro años. Cómputo inicial en el caso del art. 262.5: una vez transcurridos dos meses desde que, existiendo causa de disolución,

surgió la obligación del administrador. Sujetos favorecidos por la prescripción: sólo el demandado que la alega al contestar a la demanda.

STS 13 diciembre 2005. rec. 1638/1999


«... SEGUNDO.-  El primer motivo en que se apoya el recurso (art. 1692.4.° de la anterior  Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracción de los arts. 1902 y 1968.2° del CC por su inaplicación, así como la aplicación indebida del art. 949 del CCom.

Se sustenta el motivo de la afirmación de que la acción dirigida contra el administrador social D. M. T. V. en orden a exigir su responsabilidad individual y directa por una deuda de la sociedad Teixidó Xifre, S.A., ha de considerarse prescrita al haber transcurrido con exceso el plazo de un año que para el ejercicio de acciones derivadas de culpa extracontractual establece el citado art. 1968.2 del CC, dado que el definitivo impago de la deuda se produjo el del 17 de diciembre de 1992 mientras que la demanda se interpuso con fecha 20 de septiembre de 1994.


El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar porque el hoy recurrente no adujo la existencia de prescripción en la fase de alegaciones del proceso, o sea al contestar a la demanda, que era el momento preclusivo para poder hacerlo al ¡lo tratarse de excepción apreciable de oficio, haciéndolo únicamente otra parte demandada que resultó absuelta en cuanto al fondo de la pretensión dirigida contra ella, y como esta Sala tiene declarado con carácter general en sus sentencias de 23 de junio de 1993 y 30 de noviembre de 2000, en relación con la excepción de prescripción, "si alguno de los demandados propuso tal excepción, ello no vincula al juzgador en punto a su posible estimación en cuanto se refiere a diferente demandado, porque cada uno de ellos se encuentra en distinta posición procesal respecto a la parte actora en orden a posibles relaciones sustantivas o materiales con ella e incluso por la existencia o no de interrupción del lapso prescriptivo, que puede operar respecto de unos y no de otros".


Pero, además, la jurisprudencia de esta Sala se ha orientado definitivamente en el sentido de considerar que el plazo de prescripción aplicable para el ejercicio de la acción individual de responsabilidad de administradores sociales es el de cuatro años previsto en el art. 949 del CCom. La reciente sentencia de 22 de marzo de 2005, tras reconocer cierta oscilación jurisprudencial respecto al re (inicio plazo de prescripción en función de la naturaleza extracontractual o contractual ele la relación jurídica causante de la reclamación, afirma que "no obstante, la sentencia de 20 de julio de 2001, recoge ya un propósito unificador, fundado en diversos argumentos en favor del plazo de cuatro años, criterio que, finalmente, ha prevalecido, de modo que la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años del art. 949 del CCom. (sentencias de 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2002, 19 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2004)": plazo que ha de computarse no como afirma la parte recurrente desde que la obligación, cuyo cumplimiento se exige del administrador, resultó insatisfecha, sino lógicamente desde el momento en que tal acción pudo ejercitarse (art. 1969 del C(') que no es otro que aquel en el que nació la especial responsabilidad ex lege que se exige del demandado, ahora recurrente en casación, la cual nace por disposición legal de lo dispuesto en el art. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1 564/1989 de 22 de diciembre, una vez transcurridos dos meses  que. existiendo causa de disolución prevista en el art. 260.1 de dicha Ley. El administrador estaba obligado a convocar junta general al efecto ele acordar la disolución y, sin embargo, omitió dicha convocatoria.»

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