Plazo e interrupción: el plazo es de cuatro años y se interrumpe no sólo por reclamación extrajudicial sino también por actos de reconocimiento del deudor.
STS 25 abril 2005 Rec. 4197/ 1998
«... SEGUNDO.- Sin que se siga el orden expositivo, propuesto por el recurso, sino el que la lógica impone, el designado como "tercero" de los motivos (art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada invoca la prescripción de la deuda, como base en la falta de aplicación del art. 1967.4.0 del CC.Empero, la pretensión prescriptiva de la deuda no puede prosperar, pues, como posición que comparte esta Sala debe recordarse con el Tribunal de instancia que, en el caso, no se trata de la relación entre un mercader y otro que no lo es o que se dedica a distinto trato sino de relaciones mercantiles estables entre sociedades de la misma naturaleza, y sobre compraventas mercantiles, lo que exige tomar en consideración el art. 943 del CCom. Y acerca de la prescripción, respecto de la reclamación contra el administrador, conforme con la sentencia de primera instancia que hace suya la recurrida, y con la doctrina mayoritaria, hemos de decir que nada dispone la Ley de Sociedades Anónimas sobre el tema de la prescripción de las acciones que pudieran ejercitarse contra los administradores, en tanto que el CCom., que no ha sido derogado o modificado, dispone que la acción contra los socios, gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminaran a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo, cesaren en el ejercicio de la administración. De ahí, que ante el vacío normativo se aplique el plazo de cuatro años recogido en el Código de comercio: sin olvidar, en el caso, leo sólo las reclamaciones extrajudiciales del acreedor, sino también, los actos de reconocimiento del deudor, con la eficacia de interrumpir la prescripción, conforme al art. 1973 del CC. Consecuentemente, perece el motivo.»