Cómputo inicial del plazo: acción de responsabilidad contra los síndicos de una sociedad en quiebra por impago del IVA devengado por la venta de una finca;
El plazo comienza a correr desde que el Abogado del Estado, personado en el expediente de quiebra, pudo conocer la rendición de cuentas del importe obtenido con la venta, presentado por la Sindicatura.
STS 27 junio 2005, rec. 384/1999
<<…SEGUNDO.- El único motivo dc1 recurso —al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1973 del CC y 40 de la Ley General Tributaria, por cuanto que. Según acusa, la sentencia impugnada ha declarado prescripta la acción ejercitada, sin embargo el requerimiento de pago del Impuesto del Valor Añadido, efectuado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la quebrada a través de sus Síndicos, es suficiente para interrumpir el plazo de prescripción de la acción directa de responsabilidad extracontractual contra éstos con cobertura en los arts. 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que la resolución recurrida incurre en un formalismo excesivo sobre las actuaciones extrajudiciales que provocan la interrupción de la prescripción, sin que pueda compartirse la argumentación de que la reclamación extrajudicial al lo era a la sociedad y no a los Síndicos, y que se trataba de acciones distintas— se desestima por las razones que se dicen seguidamente.
Se ha ejercitado en este juicio por el Abogado del Estado la acción individual de responsabilidad determinada en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, que es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se Otorga a accionistas, socios y terceros para recomponer su patrimonio particular, cuando la actuación del Administrador produzca una disminución patrimonial que impida a la sociedad hacer frente a sus deudas, o puesto en peligro la satisfacción del crédito del socio, accionista o tercero acreedor, o dañado un derecho si se trata de tercero no acreedor.
Obra acreditado en las actuaciones que, como consecuencia de la venta verificada por la Sindicatura de la finca registral número 2M860, perteneciente al patrimonio de la quebrada "x. S.A.", a D. R. B. D., mediante contrato privado de 26 de septiembre de 1995 y posterior escritura pública de 24 de junio de 1995, se generó una deuda tributaria a favor de la Delegación Especial de la Agencia Estatal Tributaria, en concepto de IVA devengado por la citada transmisión, y, asimismo, ha sido probado que la inexistencia de fondos en la entidad quebrada para hacer frente a dicha deuda posconcursal fue provocada por la actuación de la Sindicatura, que dejó silo patrimonio a la sociedad quebrada y utilizó las cantidades percibidas del comprador, incluso las por éste entregadas para abonar el IVA devengado por la operación, al pago de acreedores de la nasa, con lo que burló los derechos preferentes de la Administración Tributarla, lo que se produjo a primeros de julio de 1996, cuando se transmitieron las cantidades obtenidas con la venta del bien inmueble al Juzgado de lo Social número 1 de Palencia y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y que no resultó ampararla por la providencia dictada en 26 de Junio cte 1996, la cual se limitó a autorizar el reparto de los folletos disponibles en la masa de la quiebra, entre los cuales obviamente no estaban los destinados a deudas posconcursales, de suerte que la acción individual de responsabilidad pudo activarse desde que el actor conoció los actos dispositivos presuntamente negligentes de los demandados, que provocaron la falta de folletos de la entidad quebrada para responder de la deuda fiscal, lo que se ha fijado en la instancia en fecha de 11 de octubre de 1996, cuando la Sindicatura presentó, junto al estarlo mensual de la situación financiera de "x. S.A.", la rendición de cuentas del importe obtenido por la venta, en la cual se hacía constar el saldo “O" de la quebrada, y esta información fue unida a la pieza correspondiente de la quiebra, a disposición de todas las partes personarlas, entre las que se encontraba el Abogarlo del Estado, por lo que al ser presentada la demanda el 7 de noviembre de 1997, la acción esgrimida ha de considerarse prescripta.
El requerimiento que la Agencia Tributaria formuló el 17 de marzo de 1997 a "x. S.A." para el pago de la deuda tributaria que nos ocupa era inocuo al efecto pretendido, pues, como antes se ha indicado, desde el 11 de octubre de 1996 aquella estaba enterada de la rendición de cuentas facilitada por los Síndicos sobre el importe obtenido por la venta, en la cual se hacía constar el saldo "0" de la quebrada, ele manera que era patente la inutilidad ele tal acto, puesto que la compañía no podía satisIi cer el importe adeudado al no disponer de numerario para ello, y, en definitiva, carecía de incidencia para la interrupción del plazo de prescripción.
Es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe estimar el motivo, y, en su caso, el recurso, cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos a los que se tuvo en cuenta en la instancia (SSTS de 9 de septiembre de 2001, 20 de junio de 2002. 14 de abril de 2004).»