Cómputo inicial del plazo e interrupción: acción de responsabilidad por venta de los bienes integrantes del único activo de la sociedad; el plazo de prescripción comienza a correr, cuando menos,
en la fecha de la renuncia de los administradores a sus cargos, y no se interrumpe por la incoación del procedimiento de quiebra de la sociedad, ya que éste no interfiere en una eventual declaración de responsabilidad de sus administratradores.
STS 30 marzo 2005, rec. 4195/ 1998
«... PRIMERO.- El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el art. 1973 del CC.
Este motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.
En efecto, el quid de la actual contienda casacional radica en determinar si la declaración ele quiebra de la entidad "Vinos Hijos de Justo San Miguel, S.A.” supone el inicio de un procedimiento judicial que interrumpa la prescripción de la acción de responsabilidad que se ejercita contra los administradores ele dicha entidad en quiebra. Para un mejor entendimiento del desarrollo de la anterior propuesta es preciso traer a colación el factum de la sentencia recurrida obtenido a través de una actuación hermenéutica lógica y racional por lo que debe ser mantenida c» este momento casacional, consistiendo el mismo en los siguientes datos:
a) Desde el 30 de septiembre de 1991 los demandados O. H., V. A. S. y T. F., éste parte recurrente en casación, formaban el consejo de administración de la sociedad "Vinos Hijos de Justo San Miguel, S.A.".
b) El 28 de diciembre de 1991, V. A. S. y 0. H. en su calidad de consejeros delegados y en representación de la sociedad, vendieron en escritura pública los inmuebles que constituían el único activo de la sociedad y en los que se desarrollaba la actividad productiva, obteniendo con tal venta la suma de cincuenta y cinco millones de pesetas.
c) El producto de la venta no se ingresó en la caja de la sociedad, desviándose hacia una cuenta de "Winterthur, S.A." para saldar unta deuda del "Grupo Cor, S.A.", declarara en estado de quiebra el 29 de febrero de 1 991, sociedad que a su vez era accionista de "Vinos Hijos de Justo San Miguel. S.A.". la cual ¡lo mantenía crédito alguno fi-ente a ésta.
d) Con fecha 6 de abril de 1992 se reúnen en V. A. S. y T. F. acordando convocar j neta general extraordinaria para el 15 de junio. de cuyo orden del día dada consta sobre la situación patrimonial real de la sociedad y la necesidad de su disolución.
e) O. H. y T. E. renuncian a sus cargos de administradores el 21 enero t 992.
f) El 5 de julio de 1993 se inició el proceso universal en el que recayó sentencia declarando quiebra fraudulenta, el 20 de febrero de 1997. La demanda de exigencia de responsabilidad a los administradores se presentó el 3 de abril de 1997 Y es ahora el momento de proclamar que la solicitud de declaración de quiebra no puede suponer una actuación judicial que a tenor de lo dispuesto en el art. 1973 del CC pueda servir para interrumpir el plazo de prescripción, en este caso, para el ejercicio de acciones de responsabilidad societaria.
Ya que dicho proceso universal, dada su naturaleza y finalidad liquidativa, no puede incidir en el ejercicio futuro ele estas acciones societarias, puesto que incluso la apertura de la pieza de calificación acordada de dicho proceso civil es inoperante a estos efectos. Es más, la tramitación de la quiebra no puede determinar la finalidad de las acciones de responsabilidad societaria.
En conclusión, que no puede estimarse la solicitud de una declaración de quiebra como una verdadera interpelación judicial susceptible de interrumpir un plazo de prescripción.
Todo lo anterior lleva a proclamar que las acciones societarias esgrimidas por la sindicatura han prescrito, ya que se pudieron plantear, por lo menos, a partir del 21 de enero de 1992 y la demanda que amparaba la pretensión resarcitoria se presentó el 3 de abril de 1997.»