Plazo: prescripción de la acción individual de responsabilidad; también el de cuatro años del art. 949 C.Com. de acuerdo con el criterio unificador de la S 20 julio 2001 y otras posteriores (en igual sentido, además de las citadas en esta sentencia, SS .5 octubre 2004, rec. 2607/1998, 7 mayo 2004, rec. 1736/1998, 24 marzo 2004, rec. 700/1998, 1 marzo 2004, rec. 1160/1998, 17 diciembre 2003, rec. 677/1998, 30 noviembre 2001, rec. 2392/1996 y 9 marzo 2006, rec. 2418/1999).
STS 22 marzo 2005, rec. 4187/l998
«... SEXTO.— Finalmente los motivos sexto y séptimo que merecen, también, examen conjunto se refieren a la estimación ele la excepción de prescripción del Tribunal de segunda instancia. Ambos se encauzan por el ordinal 4.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada: tino, invoca la infracción del art. 949 del CCom., esto es, considera que el plazo ele prescripción aplicable al supuesto de responsabilidad previsto por el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas es el de cuatro años: y, otro, que entiende mal computado el plazo de un año que toma en consideración la sentencia impugnada para declarar la prescripción Y por ello, infringidos los arts. 1969 y 1968.2.° del CC. Este motivo séptimo, en razón de lo ya expuesto acerca del día inicial del cómputo y de la desestimación de los precedentes motivos cuarto y quinto, ha de ser igualmente rechazado. Resta, en definitiva, por estudiar el motivo sexto. Para ello es debido reconocer que la jurisprudencia de esta Sala ha oscilado respecto al plazo de prescripción en función de la naturaleza cxtracontractua1 o contractual de la relación jurídica causante de la reclamación. No obstante, la sentencia de 20 de julio de 2001, recoge ya un propósito unificador, fundado en diversos argumentos en favor del plazo de cuatro arios, criterio que, finalmente, ha prevalecido, de modo que "la jurisprudencia actual de esta Sala es la de que el plazo de prescripción de la acción es c1c cuatro arios del art. 949 del CCom. (Sentencias de 20 de julio de 2001, 7 de junio de 2002. 19 de mayo de 2003 y 26 de mayo de 2004). En su virtud, el último motivo examinado debe prosperar y, con ello, declararse haber lugar al recurso, casando la sentencia impugnada. Al recuperar la instancia, determinamos hacer nuestros los elementos fácticos y Jurídicos establecidos en la sentencia de primera instancia y, en razón de los hechos que considera probarlos, resolver, conforme a la misma y con iguales pronunciamientos de condena. No se imponen las costas de ninguna de las instancias.
Las costas del presente recurso deben satisfacerse por cada uno las suyas (art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).»