Naturaleza: objetiva, procedente ex lege. Plazo: dentro del mismo no sólo debe adoptarse el correspondiente acuerdo, sino también inscribirlo en el Registro Mercantil. Sujeto responsable: lo es una sociedad que adquiere todas las acciones de la sociedad deudora pero no procura el nombramiento de ninguna persona física como administrador.
STS 24 septiembre 2001, rec. 1895/1996
«... PRIMERO.-- La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, revoca la de primera instancia y desestima la demanda interpuesta por el hoy recurrente.
El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de la Disposición Transitoria 3." de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Rehundido de 22 de diciembre de 1989, los arts. 123 y 125 de la Ley de Sociedades Anónimas, los arts. 138 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, el art. 21 del C.Com., los arts. 90 y 106 de la Ley de Sociedades Anónimas, las Directivas primera (nº 151, de 9 de marzo de 1968) y segunda (77/1991, de 13 de diciembre de 1976) del Consejo de la CEE, la doctrina jurisprudencial de socio único y su actual plasmación legal (STS 3 junio 1991 y el art. 311 de la LSA en relación con los arts. 125 y siguientes de la LSRL): los arts. 3.2, 6.4 y 7 del CC como base de la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de la personalidad jurídica", recogida en las sentencias que se citan: y el principio iura novit curia del art. 1.7 del CC en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
No obstante la defectuosa técnica casacional con que se fórmula el motivo, procede entrar en su examen en virtud del principio pro actore y dado que en el desarrollo del motivo se tratan Separadamente las infracciones legales denunciadas.
En primer lugar hay que señalar el error en que incurre la Sala a quo al incardinar la acción ejercitada en la demanda en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas. Denominándola como "acción individual de responsabilidad de los administradores", cuando lo que se está ejercitando es la acción de responsabilidad que establece la Disposición 'Transitoria 3.", apartado 3, de naturaleza análoga a la recogida en el art. 262.5, ambas normas de la Ley de Sociedades Anónimas, acciones que no guardan relación alguna, en cuanto a sus presupuestos con la acción del art. 135 de la propia Ley. En este sentido dice la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 1999 que "la exigencia de la responsabilidad solidaria a los administradores (a que se refiere este proceso), que es una responsabilidad objetiva, es procedente ex lege, según establece expresamente el apartado 3 de la Disposición Transitoria 3." de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 198, Cuando hayan transcurrido los plazos a que se refieren los apartados anteriores de la misma sin haberse adoptadlo e inscrito las medidas en ellos previstas'. Por tanto, resulta evidente que de dicha expresa exigencia legal, que, como tal. Es de obligado cumplimiento, se desprende que para que pueda quedar excluida la expresada responsabilidad solidaria de los administradores. no basta con que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de junio de 1992), sitio que es ineludible por expresa exigencia legal (volvemos a decir) que los mismos hayan también quedado inscritos en el Registro Mercantil dentro del referido plazo, si bien hasta (para considerar cumplida dicha exigencia legal) con que la presentación en el Registro
Mercantil de la correspondiente escritura (mediante asiento de presentación vigente, no cancelado por caducidad del mismo). se haya efectuado dentro de dicho plazo": de "responsabilidad prácticamente objetiva' es calificada por la sentencia de 1 de diciembre de 1999 la de los administradores impuesta por la citada disposición transitoria 3.ª.
Por otra parte, la sentencia recurrida en casación t vida su pronunciamiento desestimatorio de la demanda con la siguiente argumentación: "Todo lo dicho (se está refiriendo al ejercicio de la acción individual de responsabilidad de los administradores, aclaramos) gira en torno a un hecho básico, cual es el que exista un administrador, nombrado y esto es el problema fundamental con que se encuentra la presente demanda, puesto que como se reconoce en ella la Sociedad anónima demandada nunca ha Sido nombrada administrador de la Sociedad Ibitrans, aun cuando pueda admitirse que como consecuencia de la adquisición de todas las acciones por la sociedad demandada, esto no la convierte en administrador de la misma y, consecuentemente, en responsable de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a terceros".
Resulta acreditado y no controvertido en autos que por contrato de fecha 3 1 de julio de 1991, Inmobiliaria Mesmón. S.A., compró a los miembros de la familia Pons las acciones de que estos eran titulares en diferentes sociedades anónimas, entre ellas, la totalidad de las que representaban el capital social de Ibitrans. S.A., pasando, en consecuencia, a ser Inmobiliaria Mesmón, S.A., socio único de Ibitrans, S.A.
La Ley de Sociedades Anónimas en el Texto Refundido de 1989, vigente al tiempo de los hechos de la citada adquisición. no contemplaba la figura de la sociedad anónima de socio único, figura reconocida legalmente a partir de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que introdujo en la de Sociedades Anónimas el art. 311; no obstante venían reconociéndose en el tráfico jurídico y así alude a ellas la sentencia de esta Sala de i de junio de 1991 y la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 1990 que en un amplio examen de la posibilidad de existencia de las sociedades anónimas unipersonales (antes, lógicamente, de la reforma introducida por la Ley 2/1995) viene a reconocerlas con razones plenamente asumibles, señalando en su fundamento de derecho séptimo que "ha de precisarse que la reunión de todas las acciones en una sola mano no dispensa de la observancia de las reglas de funcionamiento de la sociedad, no sólo de las que primordialmente atañen a intereses de terceros (publicidad, contabilidad, aportaciones, autocartera, distribución de dividendos, etc.), sino también de las que disciplinan la organización interna, razón por la cual la sociedad unipersonal ha de contar con órganos legales y observar los preceptos procedimentales y fórmales relativos a la toma de decisiones (a salvo, naturalmente, de los que revisten carácter dispositivo, como son, por ejemplo, los relativos a la convocatoria en la junta universal). Es claro, en consecuencia, que el socio único puede y en su caso debe (art. 50 LSAD)- reunirse en junta y adoptar acuerdo, cumpliendo naturalmente con las formalidades (lista de asistentes; actas; escrituración de acuerdos; publicidad registra, etc.) establecidas por la ley".
Por la adquisición de la totalidad de las acciones de Ibitrans. S.A., por Inmobiliaria Mesmon, S.A., convirtiéndose en socio único y Suponiendo los pactos conceitados la remoción de los anteriores administradores al asumir la compradora la "gestión" de Ibitrans, S.A., y no haber designado persona tísica que asumiese el cargo de administrador. ha de considerarse a Inmobiliaria vlesnion. S.A., como administradora de facto de Ibitrans. S.A.. ya que no resulta posible la existencia de una sociedad anónima sin la de los órganos sociales previstos con carácter imperativo en la Ley reguladora de las mismas.
Al no entenderlo así. la sentencia recurrida ha iutiingido los arts. 123 y 127 de la Ley de Sociedades Anónimas y, principalmente, la disposición Adicional 3.". apartado 3. de la propia Ley, por lo que procede acoger este primer motivo del recurso que determina. sin necesidad de entrar en el examen del segundo, la casación y anulación de la sentencia recurrida.»