Relevancia de la inscripción registral del cese y el nombramiento de los administradores a los efectos de su responsabilidad

Inscripción en el Registro Mercantil: relevancia de la inscripción registral del cese y el nombramiento de los administradores a los efectos de su responsabilidad.

STS 2 abril 2002, rec. 3154/1996

«... SEGUNDO. - El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia inaplicación de los arts. 1281 y 1204 del CC. El motivo adolece de una defectuosa técnica procesal ya que los preceptos que se alegan como inaplicados no guardan relación alguna entre si y,  además,  su desarrollo se centra en dos cuestiones dispares, una de las cuales afecta exclusivamente al recurrente D. A. L. R.
La primera de las cuestiones que plantea el motivo viene referida al momento en que La Caixa tuvo conocimiento del cese de D. A. L. R. como consejero de Wonder Internacional, S.A. Ha quedado acreditado en autos que los hoy recurrentes cesaron como consejeros de "Wonder Internacional. S.A." por acuerdo de la Junta Universal y Extraordinaria de la sociedad celebrada en 18 de septiembre de 1992, acuerdos elevados a escritura pública en 22 de octubre del mismo año, escritura que fije presentada en el registro Mercantil el 22 de febrero de 1993: frente a ello se alega que la Caixa tuvo conocimiento del cese del señor L. R. por mecho de la carta que éste le dirigió con fecha 23 de octubre de 1992.
Así planteada la cuestión, es claro que nos encontramos, no ante un problema de interpretación, sino de prueba del momento de la recepción de la carta mencionada por La Caixa, que debió ser planteado alegando error de derecho en la valoración de la prueba. Declarado en la sentencia recurrida que no consta la fecha de recepción de la notificación del cese de D. A. L. R., sin que tal declaración fáctica haya sido combatida en este recurso ha de estarse a la fecha de presentación en el Registro Mercantil de la escritura pública en que se hace constar el cese y nombramiento de Consejeros, es decir, al 22 de febrero de 1993 en atención a la doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de 13 de abril de 2000, según la Cual "desligadas por el art. 1232 de la Ley de Sociedades Anónimas las cualidades de accionista y administrador de la sociedad la pérdida de la primera conlleva la de la segunda y la pérdida de esta última sólo puede producirse por expiración del plazo por el que se hizo el nombramiento o del máximo legalmente permitido, por separación según los arts. 126 y 131 de la ley, o por renuncia al cargo y en cualquiera de estos supuestos la circunstancia tanto la de nombramiento y aceptación como la de cese, ha de consignarse en el Registro Mercantil, como disponen los arts. 138 y 147 de su Reglamento, en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido hasta los extremos que señala el art. 42.2 de dicho Reglamento, tanto para lo que aparezca inscrito como para la omisión de hacerlo o para rectificar el asiento cuando su contenido haya variado". En consecuencia, el momento ha tener en cuenta para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es el de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas, sobre todo si se tiene en cuenta que la elevación a públicos de los acuerdos de la Junta en que se acordó el cese fue llevada a efecto por D. A. L. R., Presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado entonces de Wonder Internacional, S.A.".
La segunda cuestión que plantea el motivo se traduce en que la entrega a La Caixa de las tres letras cuyos importes integran la cantidad a cuyo pago han Sido condenados los codemandados, al ser renovación de otras anteriores suponen una novación extintiva de la primitiva Obligación y el nacimiento de otra nueva que, en este Caso, afirman los recurrentes, ha Surgido con posterioridad a su cese como administrador de "Wonder Internacional, S.A."; se ataca así el razonamiento de la Sala de instancia, pase de la condena de los ahora recurrentes, según el cual "los Sres. L. R. y M. responderán de la deuda procedente de la negociación de las tres letras allí referidas, porque aún Siendo su vencimiento en mayo de 1993, se entregaron en renovación de efectos anteriores, 23 octubre 1992 y 29 diciembre 1992".
 La sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1916 afirma que "la dicción genérica con que se usan en el comercio las frases 'prórroga' y `renovación' no siempre equivalen a la voluntad de novar, modificar y sustituir compromisos preexistentes, ya que toda espera o aplazamiento', aquí de antemano previsto, si algo significa como ponderativa de un espacio de tiempo mayor, es el medio de facilitar con plenos apremio de la deuda contraída, no el propósito de crear, cuando terminantemente no se dice, una nueva obligación distinta de la primordial, que en derecho tampoco es dable presumir"; la sentencia de 2 de julio de 1917 dice que "la prórroga y renovación de los contratos mercantiles no siempre es equivalente a la extinción de las obligaciones primitivas. Las diversas prórrogas de un crédito no crean convenciones que sustituyan a la primera cuando se limitan a aplazamientos de pago y reducción de crédito, por entregas parciales, pero dejando subsistente y sin restricción en parte alguna de lo pactado", y la sentencia de 26 de abril de 1955 afirma rotundamente que "como según jurisprudencia (sentencias de 9 de mayo de 1934 y 30 de diciembre de 1935, entre otras) no existe novación subsistiendo la obligación primitiva se otorgan simples facilidades para el cumplimiento de la obligación mediante prórrogas o pagos fraccionados". Más recientemente. la sentencia de 12 de diciembre de 1984 dice que "en los supuestos de renovación de una letra de cambio, sustituyéndola por otra nueva, hay que distinguir entre el crédito cambiario y el crédito causal, pues si bien éste puede prorrogarse en cuanto a la techa de su vencimiento, constituyendo una renovación simplemente modificativa respecto a una de sus Condiciones principales, cuando la modificación del vencimiento se lleva a una nueva letra de cambio no hay novación en sentido técnico, porque no se pueden aovar las obligaciones de una letra sin crear otra distinta, naciendo la obligación del aceptante en esta segunda letra c n ella aunque se funden en un pacto causal que será distinto al que dio origen a la primera letra".
El planteamiento del motivo, en esta pacte de su impugnación, está propiciado por el error que sufre la Sala a quo en cuanto al origen de la deuda cuyo pago se reclama en la demanda: es claro que la actora no está ejercitando una acción de reclamación del crédito causal existente entre "Wonder Internacional. S.A." y "Cubriwonder. S.L." ni tampoco está ejercitando las acciones cambiarias nacidas de las letras de cambio que le fueron entregadas para su descuento por "Wonder Internacional. S.A.", en cuyos supuestos tendría sentido hablar de sí se ha producido o no novación por razón de la renovación de las letras. Sino que en la demanda
Se ejercita acción para obtener el pago de la deuda resultante a favor de la entidad descontente frente a la descontataria en el contrato de descuento que mediaba entre ellas. En consecuencia, no tienen aplicación al caso las normas relativas a la novación de las Obligaciones.»

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