Honorarios AC después que nominas

 

Se ha discutido si el credito de los trabajadores por los últimos treinta días tiene preferencia sobre los honorarios del administrador concursal.

honorarios

A este respecto la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª).
Sentencia núm. 10/2009 de 21 enero

Entrando ya, propiamente, en cuanto constituye la cuestión controvertida, y tal y como establece algún sector doctrinal, los créditos contra la masa, condición que es indiscutible que concurre, en este caso, entre ambos tipos de créditos objeto de confrontación -honorarios de la administración concursal y créditos correspondientes al FOGASA y a los trabajadores por los salarios de los treinta últimos días trabajados de la plantilla de EMELSYS S.L. - tienen la particularidad de que, al no concurrir con los concursales son créditos que han de ser satisfechos a sus respectivos vencimientos, o como dice algún autor, respecto de los cuales es como si no hubiera concurso. Ahora bien, puesto que algunos créditos contra la masa ya han vencido en el momento de declararse el concurso, el artículo 154,2 LC da dos reglas sobre el tiempo en que han de pagarse los créditos contra la masa, estableciendo específicamente que los créditos salariales del 84,2,1º LC , esto es, los correspondientes a los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso, se "pagarán de forma inmediata", mientras que el resto de créditos contra la masa se pagarán "a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso". Esto significa, que se les ha seguido concediendo una preferencia absoluta frente al resto de acreedores contra la masa, y los acreedores con privilegio general, pero han dejado de concurrir con acreedores con privilegio especial, que mantendrán este; ahora bien, consideramos que la contraposición entre la expresión de "forma inmediata" que contiene la regulación legal del artículo 154,2 L.C . al referirse a los créditos a satisfacer "a sus respectivos vencimientos" ya denota que el régimen no es idéntico, sino que existen dos formas de pago, en primer lugar, de pago inmediato, los salarios de los treinta últimos días y hasta el límite del S.M.I., y para el resto de créditos contra la masa, las acciones relativas a la calificación y pago se someten al incidente concursal, y , si el concurso no tiene dinero en efectivo, la Ley establece que no pueden iniciarse ejecuciones para hacer efectivos estos créditos hasta que se dén las premisas que el texto legal establece.
Así la cuestión, entiende la Sala que la rendición de cuentas no resulta ajustada, sin que los argumentos expresados por el Juzgador "a quo", aunque fundados en la interpretación de las normas jurídicas de aplicación, consideremos que puedan ser acogidos, puesto que, con ello, se atribuye una prioridad que la Ley en ningún caso reconoce a los administradores del concurso, colocándolos, por mor de la aplicación de una disposición genérica referida al momento y proporción de pago de los honorarios en una situación de privilegio superior, incluso, al reconocido a los trabajadores - y al FOGASA por subrogación- al considerar que el momento de pago y exigibilidad de los honorarios de los administradores del concurso debe ser observado, en cualquier caso, aún si ello determina, en supuestos de limitada liquidez, como aquí se produce, la alteración, de hecho, de la preferencia en el cobro, estableciéndose, en este caso, a favor de los administradores, lo que vulneraría el espíritu de la norma cuando distingue aquella, con claridad, el momento de pago -inmediato- a favor de los trabajadores en supuesto que contempla, frente al relativo a los demás.
Tal interpretación no puede ser mantenida, además, por las siguientes razones:
a)Porque la norma contemplada en el artículo 8 del R.D. 1860/2004 de 6 de Septiembre ( RCL 2004, 1960) , en que se apoya el Juzgador "a quo" no se dicta sino en ejecución de un mandato contenido en la disposición final trigésima cuarta de la Ley Concursal de 9 de Julio de 2.003 , siendo por ello norma de desarrollo de aquella e inferior rango, lo que comporta que en ningún caso pueda interpretarse una disposición de dicho Reglamento de modo que, de hecho, deje sin valor ni efecto la norma legal, introduciendo una preferencia que la Ley no atribuye.
b)La citada norma, además, no establece, en sentido estricto, una "absoluta" obligación de retribución de los honorarios a los administradores del concurso en el momento que expresa la sentencia recurrida, sino que, tanto el artículo 8 ya citado como el artículo 10 para las fases sucesivas del concurso viene precedido de la expresión "salvo que el Juez del concurso establezca otros plazos" por lo que la regulación será aplicable como supletoria de otra fijada por el Juez o en defecto de fijación de aquella, y, en ningún caso, ello implica, por tanto, sino una norma de orientación susceptible de modificación, como ya se ha dicho.
Por ello, partiendo de todas estas consideraciones entiende la Sala que no es correcto ni ponderado establecer la percepción de honorarios recogida en la rendición de cuentas, en detrimento de lo reclamado por los trabajadores y por FOGASA, por vía de subrogación, que gozan de la preferencia antes ya indicada. Deberá, en consecuencia, tal y como pretendía la parte oponente, reintegrar la administración concursal lo percibido y repartirse posteriormente en la forma o preferencia establecidas legalmente, teniendo en cuenta la prioridad reseñada, respecto de los salarios de los trabajadores del período expresado, y, en los demás casos, a prorrata, en su caso, entre los titulares de créditos contra la masa, al no establecerse preferencia, una vez detraídos los que gozan de prioridad, que son los del artículo 84,2,1 LC .>>
Por consiguiente igual criterio debemos adoptar y en tal sentido acoger el recurso de apelación en la forma que se determina en la parte dispositiva
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