Incongruencia de condena a un admnistrador de hecho

Es incongruente condenar a un demandado apreciando su condición de administrador de hecho

cuando en la demanda no se alude en modo alguno a tal condición sino únicamente a la de socio.

STS 25 noviembre 2002, rec. 1425/1997

<<... SEGUNDO. El motivo primero del recurso promovido por D. J. R. A. al amparo del art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infección del art. 359 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial, sobre la congruencia de las sentencias, expresada en las SSTS de 30 de octubre de 1984, 13 y 15 de febrero de 1991, 21 de junio de 1996, 10 de julio y 15 de octubre de 1995, por cuanto que, según acusa, la acción ejercitada por la actora fue la acción individual de responsabilidad, con sede en el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del art. 11 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin embargo la sentencia impugnada extendió su pronunciamiento condenatorio a este recurrente —que no era administrador si no simple socio de la sociedad con referencia a la cual se ejercitaba la acción se estima porque esta Sala tiene declarado que, si bien el principio de congruencia no importe sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, el órgano jurisdiccional está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y, de aquí, que el Juzgador pueda, en atención al principio iura novit curia, en relación con el de da mihi factum, dabo tibi ius, aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los ]lechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de esta Sala, pero, en ningún caso, la observancia de estos principios ha de entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al "componente fáctico esencial de la acción ejercitada", estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la causa petendi, pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa, en este caso, la decisión de instancia ha condenado i D. J. R. Á., coautor del mismo comportamiento que D. J. M. S. C. y responsable como administrador de hecho, de lo proyectado, ejecutado y omitido de mutuo acuerdo con aquél pero, en la demanda, únicamente se hacía referencia a la condición de socio ostentada por dicho litigante en la sociedad APLICACIONES INFORMÁTICAS, DELTA, S.L., y no se menciona en absoluto su actuación como administrador de hecho, ni, obviamente, su responsabilidad en tal concepto, de modo que la sentencia recurrida, ha alterado la causa petendi.»

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