No es preciso demandar al fiador de la sociedad deudora

Al ser la responsabilidad de los administradores por las obligaciones sociales de carácter solidario,

no es preciso demandar también al fiador de la sociedad deudora. Estimada una de las tres acciones ejercitadas alternativamente, basta la debida fundamentación de la estimación de una de ellas para que se cumpla el deber de motivación de la sentencia.

STS 14 noviembre 2002, rec. 1199/1997


«... SEGUNDO. Como han sido cuatro los recurrentes con escritos distintos alegando motivos, gran parte de los mismos de igual contenido por lo que los estudiamos conjuntamente comenzando por aquellos que afectan a la validez de los actos procesales, seguido de los motivos que afectan a la valoración de la prueba, la prescripción y finalmente los que se refieren al éxito de cada unta de las acciones promovidas en la demolida anunciando desde ahora que corno basta para la desestimación del recurso, y mantener la sentencia condenatoria, con desestimar los motivos que se refieran a una sola de las tres acciones, es por lo que renunciamos al estudio de los motivos que se afecten a la impugnación de la admisión de la culpa extracontractua1, en atención a que es la que representa mayores dificultades probatorios, por el componente subjetivo, que constituye su fundamento.
Motivos en el que se denuncian incumplimiento de normas de carácter procesal:
A) En este orden de cosas procede estudiar en primer lugar, el primer de los motivos promovido por la representación procesal de U. J. L. A. d. R., en el que alega, al amparo del n.° 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no haberse aplicado los principios de contradicción y de extensión de la cosa juzgada a terceros contenido en el art. 156 de la citada ley procesal y el art. 1252 del CC y el art. 24.2 de la Constitución Española con arreglo a la doctrina de litisconsorcio pasivo necesario, de acuerdo con la interpretación contenida en las sentencias de 27 de noviembre de 1990, 24 de mayo de 1986, 4 de abril de 1988 y 13 de abril de 1989. 
A parte de la deficiente técnica casacional con la que articuló el motivo, por denunciar conjuntamente infracciones procesales de carácter heterogéneo, es indudable que ha de desestimarse la falta de aplicación del art. 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se refiere a la acumulación subjetiva de acciones, porque aparte de ser una cuestión nueva, no discutida en instancia por tratarse de un defecto procesal que caso de existir aparece antes de contestar a la demanda, no se pidió en tiempo la subsanación, lo que había dado lugar a la inadmisión del recurso conforme determina la regla 2.° del núm. 1 del art. 1710 de la Ley procesal citada.
En el supuesto de incumplimiento del pago de una deuda social por la sociedad deudora, puede hacerse efectivo el mismo contra los miembros del consejo de administración de la sociedad, siempre que estos estén incurso en alguno de los supuestos fácticos que han sido estudiados en la sentencia impugnada, todo ello con independencia de que esa deuda tuviera afianzado su pago por una sociedad del mismo grupo, como ocurre en el supuesto de autos, ya que la obligación del pago de la deuda por los administradores es de carácter solidario, lo mismo que el de la entidad que afianzó la Póliza de crédito, en este supuesto lo ha sido por Esabe  Expres, S.A., sin que a este respecto sea necesario demandar a la fiadora, pues siendo las obligaciones de todos de carácter solidario, el acreedor, de acuerdo con lo que determina el art. 1144 del CC puede dirigirse indistintamente a uno u otro deudor o a todos ellos.
La doctrina invocada como infringida no es aplicable al caso de autos, por lo que pro- cede desestimar la acumulación improcedente de acciones la falta de litisconsorcio pasivo necesario, con la extensión de cosa juzgada y en su virtud procede desestimarse el presente motivo
B) En segundo lugar, y dentro de este orden de cosas que se refiere a la validez de los actos procesales, la representación procesal de D. L. B. 1. Alega en el motivo tercero, al amparo del 11.0 3.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 372.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, afirmando que en el presente caso carece de motivación la sentencia recurrida o es insuficiente, para la fundamentación del fallo.
 El motivo ha de desestimarse, porque basta una primera lectura de la sentencia de la Audiencia, para convencerse de la falta de rigor en la argumentación del motivo, ya que en la misma se estudian todos los supuestos, para que en su caso prospere la demanda, y ello pese a ser tres las acciones ejercitadas y para dar lugar a la tesis de la entidad actora que se concreta en la petición del pago de la deuda que mantiene la sociedad Esabe Ingeniería y Servicios, S.A., con el Banco actor, por todos y cada uno de los miembros del Consejo de Administración bastaría con la estimación de una sola de ellas, aunque las dos restantes fueran rechazadas, y la fundamentación de las tres acciones la hace la sentencia recurrida con la suficiente amplitud y rigor para pasar con éxito la doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional (SS 18 de marzo y 7 de noviembre de 1994 y 10 de diciembre de 1996). Incluso en la acción basada en la Disposición Transitoria 3." del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, porque al respecto, si los Estatutos tiene disposición contradictoria con la normativa de la Ley vigente, no es necesaria que se haga un estudio pormenorizado de los mismos, hasta que se ponga de manifiesto algunas de esas divergencias con las normas de la nueva ley, como se hizo a vía de ejemplo con los arts. 20 y 29 de los Estatutos.
(C) También se articula por la representación del D. L. B. 1., en el cuarto motivo, y pro- puesto de forma alternativa al anterior, al amparo del 11.0 3.° del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del art. 359 de la misma ley en relación con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus Sentencias de 9 de diciembre de 1993 y 28 de mayo de 1985.
El motivo reproduce la falta de fundamentación de la sentencia: para dar lugar a la acción se basa en la falta de adaptación de los estatutos de la sociedad administrada por los demandados, estudiando los hechos alegados por la entidad actora entre los que se comprenden los que sirven de fundamentación a esta acción, como a las dos restantes basadas respectivamente en los arts. 135 y n.° 5.° del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, supuestos estos que, aunque puedan fundamentar el motivo anterior no se refieren de una manera concreta a la congruencia, sino a la falta de fundamentación que ya ha sido objeto de estudio en el apartado B de este mismo fundamento.
 El motivo procede ser desestimado>>.

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