Acción principal de condena sociedad deudora

Acción principal de condena de la sociedad deudora y subsidiaria individual de responsabilidad de los administradores:

 es incongruente la sentencia que condena a éstos solidariamente con la sociedad codemandada.

STS 9 noviembre 2002, rec. 1096/1997


«... SEGUNDO.- - En el tercer motivo, que estudiamos por razones de hermenéutica procesal, en primer lugar se ha alegado infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es incongruencia procesal, defecto cn el que se dice ha incidido la sentencia recurrida, en cuanto que habiendo formulado de forma conjunta, al parecer, la acción social de responsabilidad (art. 134.5.0 de la Ley de Sociedades Anónimas) y la acción individual de responsabilidad (art. 135 de la referida ley) contra los dos administradores de la sociedad de forma subsidiaria para caso de insolvencia de la sociedad, ejercicio éste que implica una contradicción.
Es indudable que, si nos atenemos al petitum de la demanda, al no suplicar la reintegración del importe reclamado al patrimonio social, que sería la consecuencia del ejercicio de la acción social, sino lo que se solicita es el pago a la entidad actora de la cantidad reclamada a la sociedad insolvente, lo que se ejercita es, solamente frente a los administradores, la acción individual de responsabilidad al amparo del art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y esta reclamación se hace además de forma subsidiaria, para el supuesto de que la sociedad, también demandada, no pueda hacer efectivo el importe de lo reclamado por suministros de mercancías y prestación de servicios.
Ahora bien, es de apreciar la incongruencia porque habiéndose pedido en forma subsidiaria la condena de los dos administradores, en la sentencia recurrida se les condena conjuntamente y en solidaridad con la deudora principal, por lo que es indudable que nos encontramos ante un defecto de incongruencia por extra petitum (art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por no haber respetado los límites de lo pedido en la demanda y de lo que fue objeto de discusión en el juicio, por lo que en este punto, sí se ha incurrido en una incongruencia, y por consiguiente procede dar lugar al motivo, lo que lleva al estudio de la cuestión de fondo planteada en la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1715 núm. 1, 3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que se llevará a efecto a continuación, al resolver los motivos números 1.° y 2.°, del presente recurso de casación, en los que se trata de determinar la existencia o no de la culpa extracontractual de los administradores y, por lo tanto, sí es de aplicación el art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por tanto sí debe darse o no lugar a la demanda en los propios términos que ha sido pedido.»

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