Principio iura novit curia: el juzgador debe aplicar la norma correspondiente a los hechos alegados y probados; no es incongruente la sentencia que condena a los administradores con base en el art. 262.5
en relación con el 260 cuando resulta que en la demanda se alegaba la situación financiera de la sociedad, que la hacía estar incursa en causa legal de disolución, y se citaban expresamente, además de los arts. 133 y 135 LSA, los arts. 30 LSRL y 260 LSA.
STS 12 junio2002, rec. 3838/1996
«... PRIMERO.-- El motivo primero, al amparo del art. 1692.3.° LEC, inciso segundo, acusa infracción de los arts. 120.3 Constitución, art. 248.3 Ley Orgánica del Poder Judicial, y art. 359 LEC La fundamentación la dedica el recurrente a combatir la sentencia recurrida por incongruencia y por falta de motivación.
La incongruencia se ha producido, según el recurrente, porque el fallo de la Audiencia ha recaído sobre una causa petendi distinta de la expuesta en la demanda, dedicando minuciosa atención a entresacar frases y párrafos de la misma que, siempre según su versión, revelan que la entidad actora ha ejercitado la acción de responsabilidad contra los administradores sociales de los arts. 133.1 y 135 Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989, y, no obstante, la sentencia falla como si lo hubiese sido la del art. 262.5 y concordantes de la misma Ley.
La falta de motivación la centra el recurrente en que la sentencia de la Audiencia, al rechazar la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad dirigida contra él como administrador único de Rentatex, S.L., también demandada, no motiva tal decisión negativa.
El motivo, cuya fundamentación en esencia se acaba de exponer, se desestima en sus dos vertientes. No puede afirmarse que exista incongruencia del fallo por alterar la causa petendi. Basta con la lectura de la demanda para percibir que la actora no sólo expone como base fáctica de la misma la negligente administración del recurrente, que ha llevado a Rentatex, S.L., a su desaparición táctica, sino también se apoya en la situación financiera de la sociedad que la hacía estar incursa en causa legal de disolución (fundamento de hecho del uno al cuarto). En la fundamentación jurídica se alegaban ciertamente los arts. 133 y 135 de las Sociedades Anónimas, pero también (apartado IV), los arts. 30 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 260.5 Ley de Sociedades Anónimas. El juzgador, en virtud del principio iura novit curia no está ligado a la calificación jurídica que a los hechos den las partes, sino que ha de aplicar la norma adecuada, conveniente e idónea a los mismos, que son los que no puede alterar. No los ha alterado en este procedimiento, sino que ha aplicado el derecho que estimaba correcto para la resolución de la controversia, por cierto, no distinto del invocado en la demanda.
En cuanto a la queja de falta de motivación de la sentencia recurrida la basa cl recurrente en que, siendo la responsabilidad que se le exige por la actora de responsabilidad extracontractual, el plazo de prescripción sería el del art. 1968.2.° Cód. civ., a contar desde que aquélla pudo conocer el daño ocasionado. En cambio, la sentencia omite cualquier motivación sobre la no aplicación del precepto citado.
Si bien el recurrente tiene razón en su queja, el supuesto de que parte es más complejo. La Audiencia no sólo se ha limitado a declarar no aplicable el art. 1968.2.° Cód. Civ., sino que agrega: "y, en todo caso, no cabe desatender a que persiste hoy la situación omisiva determinante de la responsabilidad solidaria''. Esta Sala no entra a conocer de esta declaración, pues el motivo 110 lo permite. ya que trata sólo de infracciones procesales, pero sí destaca que la sentencia de una razón para desestimar la excepción de prescripción opuesta por el administrador social de Rentatex, S.L., a la actora que le exigía responsabilidad por daños causados por su conducta.
Por otra parte, sería una vulneración de los principios de economía procesal y del derecho a un Proceso sin dilaciones indebidas, anular las actuaciones para que la Audiencia motivara una decisión que había ya adoptado, y que está en línea con la doctrina de esta Sala, que es la de que la responsabilidad de los administradores sociales contemplada en el art. 262.5.° Ley de Sociedades Anónimas no está sujeta al plazo de la responsabilidad extracontractual del art. 1968.2.° Cód. civ.(Sentencia 26 octubre 2001 y las que cita).»