Desequilibrio patrimonial: la insolvencia, como hecho probado equivalente a la total insuficiencia económica para pagar y no a la falta de liquidez pasajera, es un déficit patrimonial más agudo aún que el previsto en el art. 260.1.4.° LSA.
STS 24 noviembre 2003, rec. 103/199
«... DECIMONOVENO.- En el cuarto y último motivo, asimismo por el cauce casacional del 11.0 4.° del art. 1692 LEC, se alega la infracción, por aplicación errónea, de los arts. 260.4 y 262.5 TR de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 con base en que no se da el supuesto ele disolución obligatoria del que dimanaría la responsabilidad solidaria de 10 administradores. En el cuerpo del motivo se razona que el juzgador de instancia estima que la sociedad está incursa en situación de insolvencia, y no se tiene en cuenta que la causa ele disolución legal es la reducción del patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social y no la mera insolvencia, concepto equívoco que por ello el legislador no utiliza, y que es confundible, desde luego, con el de iliquidez (criterio, como se ve distinto al sostenido en apelación, f. 160 Rollo de ésta, donde se indicó con referencia a dicha insolvencia: "como es sabido, concepto muy distinto del de iliquidez”)
El motivo, lo mismo que los anteriores, es desestimado.
La acción de responsabilidad solidaria de los administradores sociales por obligaciones de la sociedad de los arts. 262.5 en relación con el 260.°4.° de la LSA (en la actualidad redactados por Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal) fue ejercitada con carácter subsidiario, por lo que estimada la ejercitada con carácter principal —de responsabilidad solidaria por las deudas sociales de la Disposición Transitoria Tercera, apartado 3, de la propia LSA—, y rechazado el motivo relativo a la misma, resultarla irrelevante una hipotética acogida del que se examina.
Además, aun cuando en ocasiones resulta posible entender que la falta de solvencia puede referirse a circunstancias coyunturales, con lo que se aproxima al concepto de iliquidez transitoria o circunstancial, sin embargo, el significado propio del término insolvencia, tanto en los Diccionarios al uso (de la Real Academia Española. 22.ª edic., 2001: María Mo, 2.ª edic. 1999: Ideológico de J. Casares, 1959, Seco, 2.ª edic. 1999), como en los Jurídicos más conocidos (1. Escriche, 1875), equivale a que ]lo se tiene con qué pagar las deudas —falta de capacidad ele pago , ni responsabilidad para garantizarlas, cuya situación supone un déficit patrimonial más agudo que el previsto en el precepto legal, ]lo existiendo eluda que las Sentencias de instancia, al hablar de insolvencia y ele falta de solvencia, se están refiriendo a una total insuficiencia económica para pagar, y ]lo a una falta de liquidez pasajera, lo que por lo demás constituye un problema láctico, y como tal no susceptible de ser tratado en un motivo no idóneo al efecto.»