Desequilibrio patrimonial: lo determinante es la diferencia negativa entre el patrimonio y el capital social durante la vigencia de la LSA de 1989.
STS 17 noviembre 2003, rec. 144/1998
«... PRIMERO.- En este motivo se denuncia infracción del art. 260.4.°, en relación a la Disposición Transitoria cuarta de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, para sostener que se daban los presupuestos para proceder a la disolución de la Sociedad Polígono El Rincón, S.A., de la que los demandados son sus administradores, toda vez que se había producido su descapitalización por sucesivas enajenaciones realizadas en el agio 1992, lo que impedía a la recurrente cobrar el crédito de quince millones correspondiente a la póliza suscrita con la entidad el 19 de diciembre de 1991 y vencimiento el 19 de diciembre de 1992, que resultó impagada.
La sentencia recurrida estableció la aplicación de la Ley de 1989 a los hechos y no la anterior de 17 de julio de 1951, pues ha de tenerse en cuenta que la suscripción de la póliza, de la que surge la contienda procesal, tuvo lugar durante la Ley actual vigente (a partir de 1 de enero de 1990) y lo mismo sucede con las enajenaciones patrimoniales que tuvieron lugar en 1992, sin que conformara propio objeto del proceso la cuestión de la adaptación de los Estatutos a la nueva Ley.
Efectivamente, conforme al art. 260.4.° la disolución de las sociedades anónimas debe producirse cuando por consecuencia de pérdidas queda reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, salvo que éste se aumente o reduzca en la medida suficiente, por lo que el hecho a tomar en cuenta es la diferencia negativa existente entre el patrimonio y capital social c orante la vigencia de la Ley de 1989 (Sentencia de 30 octubre 2000).
El Tribunal de Instancia establece como hechos probados que »o se daban los presupuestos determinantes para proceder a la disolución de la sociedad, ya que no quedó demostrado que la sociedad careciera de actividad y liquidez durante al año I992 y que estaba dotadla de la correspondiente sede social.
Ante tal conclusión fáctica firme, el motivo viene a impugnar los hechos probados aportando interpretación propia de la prueba pericial, pero al no denunciarse error de derecho con apoyo en precepto legal adecuado. No procede en sede casacional proceder al examen en apreciación de la referida prueba que no cabe llevar a cabo de oficio, por lo que el motivo ha de ser desestimado.»