Naturaleza: responsabilidad objetiva, responsabilidad-sanción. Finalidad: afrontar el fenómeno de la descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima. Conducta: no convocar junta en el plazo establecido. Desequilibrio patrimonial: se da entre el capital social y el patrimonio neto, constituido éste por el activo real o suma de derechos, excluidas las deudas. Solicitud de la declaración de quiebra:
no exime de responsabilidad si ya se ha cumplido el plazo de dos meses.
STS 20 Octubre 2003, rec. 4465/1997
<<... TERCERO.- El motivo segundo de casación denuncia la aplicación indebida del art. 262.5 en relación con el 260, nº. 4.° de la Ley de Sociedades Anónimas. En este motivo se reproduce la argumentación contenida en el anterior, desde el punto de vista del derecho material; se insiste en que, al haberse presentado la solicitud de la declaración de quiebra de la sociedad, no cabe imputar la responsabilidad de los administradores prevista en aquellas normas: concluye su razonamiento en los siguientes términos: "la actuación de los administradores societarios que acuerdan solicitar y presentan petición de declaración de quiebra voluntaria tara, desarrolla una actitud que excede con creces, e incluye, las obligaciones que derivarían de la exigencia de los arts. 262.5 y 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas. No cabe aplicar a los administradores sociales las consecuencias que la Ley de Sociedades Anónimas prevé para el supuesto de una omisión que fue, se insiste, con exceso, cumplida y por todo ello se estima, salvando el respeto debido, que fue indebidamente aplicada la norma cuya infracción se denuncia".
Conviene recordar dile tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital.
Cuya responsabilidad ha destacado la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2002 que los considera autores de una conducta antijurídica; a los que se impone una responsabilidad sanción, como aliado la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, la acción cuyo soporte estriba en el nº 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989,... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, de las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002.
Es, pues, una responsabilidad objetiva, que no se evita con una alegación de diligencia, ni, mucho menos, con el argumento de que posteriormente se presentó solicitud de declaración de quiebra, El motivo, por ello, se desestima.
CUARTO.- El motivo tercero del mismo recurso de casación denuncia, al amparo del n.° 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el art. 260.4.° en relación con el 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el desarrollo del motivo se plantea una interpretación de las expresiones "patrimonio" y "capital Social" que hace la primera de estas normas, aunque aparece un tanto confusa cual es la que le interesa, mantiene y puede influir en la resolución judicial.
A este motivo se opone, en primer lugar, la quaestio facti. La sentencia de instancia, claramente expresa que "... el patrimonio social se redujo a una cantidad inferior a la mitad del capital social", y aliado: "en las cuentas anuales de 1993 los administradores hicieron constar, ya en la cuenta de resultados sino ce el pasivo del balance, que la sociedad tenía unos fondos propios de menos once millones ciento una mil novecientas cincuenta pesetas". Ante estos datos de hecho, inamovibles en casación, es ineludible la aplicación de la responsabilidad solidaria del art. 262.5.
En segundo lugar, la quaestio iuris es atinente a la calificación de la cuestión de hecho respecto al derecho aplicable. El mencionado art. 262.5 en relación con 260.4.° corresponde a una situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto; éste es el activo real o suma de derechos, excluidas las deudas. En el caso presente, el balance indicó una situación económica negativa. No cabe otra interpretación que la de aplicar la citada normativa, como ha hecho la sentencia de instancia.
El caso que contempló la sentencia de 14 de noviembre de 2002 partía, como en éste, ele tener `.por acreditados los soportes fácticos en que se amparan las acciones del n." 5 del art. 262", e igualmente la de 3 de diciembre de 2002 se refiere a "... hechos probados que, claramente, toman en consideración, para llegar al resultado de despatrimonialización que sufrió la sociedad anónima".
El motivo, pues, se desestima.»