Fundamento: inducir a error a quien contrata con la sociedad confiando en la normalidad de su situación económica y, financiera. No debe estimarse:
excepcionalmente, y con base en la prohibición del abuso de derecho, cuando quien contrata con la sociedad sospecha de su insolvencia.
STS 16 octubre 2003, rec. 4040/1997
«... PRIMERO.- El único motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido por interpretación errónea el art. 260.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Este motivo debe ser desestimado. En efecto, es preciso proclamar que puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del art. 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros.
Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles col] él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por de dicha contratación.
Ahora bien, también es lógico que cuando este tercero contratante, conocía tal situación de previsible bancarrota social, no debiera haber realizado una negociación mercantil de suministros, como ha acaecido en el presente caso, y como más tarde se verá.
Centrando ahora todo lo antedicho al caso controvertido, y recurriendo al factum de la sentencia recurrida, f orado después de una actuación hermenéutica lógica y funcional: hay que partir de la base de que la parte actora y ahora recurrente en casación, a través de su representante —En prueba de confesión— ya conocía la situación patrimonial de la sociedad demandada, por lo que no se puede hablar de ocultación negligente alguna, incluida la leo disolución de la sociedad, puesto que se conocían las cuentas del ejercicio —en el que realizó la operación— los depósitos y demás circunstancias financieras de la sociedad en cuestión, que la bonaban (SIC) en una situación financiera insostenible, como así Ocurrió.
Y es esta la tesis mantenida en las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2001, y la de 12 de febrero de 2003, ya que en cuanto a esta última se dice: "Ha quedado probado incontestablemente que la sociedad demandada se halla incursa de plano en una causa de la solución desde el alío 1991, según el art. 260.4.° del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable a la de Responsabilidad Limitarla desde la vigencia de la Ley 9/1989, de 25 de julio, de Reforma Parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea (arts. 11 y 30 LSRL de 17 de julio de 1953, de acuerdo a la redacción chela por la Ley 9/ 1989). Desde la vigencia de la LSRL de 23 de marzo de 1995, la sociedad demandada también se encontraba incursa en la causa de disolución consignada en el art. 104.1 e).
No hay constancia en autos de que las personas físicas demandadas hayan adoptado las medidas impuestas legalmente para resolver la completa insuficiencia patrimonial de la sociedad, por lo que deberán responder Solidariamente sic las deudas sociales (art. 105.5 LSRL).
Ahora bien, si el precepto citado dispone de esa tornea su responsabilidad, también hay que tener en cuenta el art. 7.1 del Título Preliminar del CC, que obliga al ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe. Por tanto, aunque el art. 105.5 LSRL otorgue a los acreedores el poder de exigir solidariamente a los administradores con la sociedad las deudas sociales, ha de verse si en el ejercicio del mismo obran de buera fe.
En el presente caso, es cierto que cuando la sociedad actora comienza a cumplir con la demandada el contrato de distribución de sus productos, ya esta última publicaba en el Registro Mercantil, a través del depósito de sus cuentas, memorias y balances, la poca capacidad patrimonial que tenía para hacer frente a los palos de los suministros, pero no es negligencia alguna que se pueda imputar a la actora que se los sirviera. Serla hela rémora importantísima para la rapidez de las transacciones mercantiles que hubiera que acudir al Registro Mercantil para enterarse ele la solvencia de la persona con quien se quiere concertar una operación, salvo que se trate de profesionales a los que el uso de los negocios impone investigar dicha solvencia.
No obstante, existen situaciones muy cualificarlas en que ello es Ira carga inevitable en lógica comercial, y es cuando hay motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia. No puede amparar la horma al que se despreocupa de ello y opera sin ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las deudas sociales, no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y adecuada a las circunstancias ele acuerdo con el art. 7.1 CC “.»