Naturaleza: objetiva ex lege. Plazo: dentro del mismo ha de haberse inscrito el correspondiente acuerdo, si bien lo decisivo es la fecha de presentación en el Registro Mercantil siempre que el correspondiente asiento no caduque. Debe estimarse: cancelación de sucesivos asientos de presentación por caducidad.
STS 6 noviembre 1999, rec. 510/1995
«... SEXTO.— Con apoyatura procesal en el ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo tercero, en el que se denuncia textualmente "infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3:' del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 29 de diciembre de 1989".
La tesis impugnatoria contenida en dicho motivo se reduce, en esencia, a sostener que para que se considere cumplida la exigencia de la Disposición transitoria Tercera de la citada Ley basta con que el acuerdo de ampliación de su capital hasta el mínimo legal exigible y de adaptación de sus Estatutos a la legalidad vigente los haya adoptado la sociedad antes del 30 de junio de 1992, y después de decir que existió la duda acerca de si era necesario que dicho acuerdo hubiera quedado inscrito también antes de dicha techa, agrega (en su alegato) textualmente lo siguiente: "Esta duda quedó despejada con la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, de fecha 18 de marzo de 1992 (Ref. Aranzadi 810) que declaró: 'Únicamente se exige que sea la adopción del acuerdo lo que se realice dentro del plazo que concluye el 30 de junio de 1992'."
El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. La exigencia de la responsabilidad solidaria a los administradores (a la que se refiere este proceso), que es una responsabilidad objetiva, es procedente ex lege, según establece expresamente el apartado 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, cuando hayan transcurrido los plazos a que se refieren los apartados anteriores de la misma "sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas". Por tanto, resulta evidente que de dicha expresa exigencia legal, que, como tal, es de obligado cumplimiento, se desprende claramente que, para que pueda quedar excluida la expresada responsabilidad solidaria de los administradores, no basta con que hayan sido adoptados los acuerdos sociales correspondientes dentro del plazo legal señalado (antes del 30 de junio de 1992), sino que es ineludible (por exigencia legal expresa, volverlos a decir) que los mismos hayan quedado también inscritos en el Registro Mercantil dentro del referido plazo, si bien hasta (para considerar cumplida dicha exigencia legal) con que la presentación en el Registro Mercantil de la correspondiente escritura (mediante asiento registral de presentación vigente. no cancelado por caducidad del mismo) se haya efectuado dentro de dicho plazo, toda vez que, según el art. 24 de la Ley Hipotecaria (aplicable también al Registro Mercantil) se considera corlo techa de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir la techa del asiento de presentación. La expresada exigencia legal no aparece cumplida en el presente supuesto litigioso, pues tras varias cancelaciones de anteriores asientos de presentación por caducidad de los mismos, los únicos asientos de presentación válidos de ambas escrituras públicas (según consta en la detallada relación fáctica que se ha hecho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución) fueron practicados con techa 2 de febrero de 1993, aparte de que el primer asiento de presentación de la escritura pública de 29 de junio de 1992 (aunque luego cancelado por caducidad de mismo) es de techa 2 de julio de 1992, y, por tanto, también posterior a la techa límite establecida por la tantas veces repetida Disposición "Transitoria Tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989. Finalmente, con relación a la invocación que en el alegato del motivo hace el recurrente de la que él llanta Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 18 de marzo de 1992. ha de hacerse constar, no sólo que las Resoluciones de la Dirección General de los Registros no constituyen jurisprudencia a los efectos casacionales y por tanto, no son en absoluto vinculantes para esta Sala Primera del Tribunal Supremo, sino también que la invocada por eI recurrente no es ni siquiera una Resolución, Sino tan solo una Circular de dicho órgano administrativo. Por todo lo expuesto, el presente motivo tercero ha de ser desestimado.»