La imposibilidad de oponer a terceros de buena fe el cese de los administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil ha de entenderse en el sentido de que, en cualquier caso, deben concurrir todos los demás elementos necesarios para declarar su responsabilidad. Aunque para eximirles no bastaría que los acreedores hubieran tratado con el nuevo administrador; sí es determinante que hasta la inscripción del cese la sociedad estuvo funcionando normalmente.
STS 26 mayo 2006, rec. 3788/1999
«... QUINTO. En los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, a los cuales es forzoso atenerse en el recurso de casación, se declara que no existe relación de causalidad entre la falta de presentación de las cuentas anuales en el Registro Mercantil y el impago de la deuda y que la sociedad tuvo un normal cumplimiento de sus obligaciones hasta febrero de 1994 (fecha posterior a la emisión de las facturas impagadas).
La sentencia recurrida extrae la consecuencia de que estas circunstancias no permiten apreciar la concurrencia de los hechos determinantes de la procedencia de la acción Individual de responsabilidad contra los anteriores administradores contra quienes se dirige la demanda.
El recurrente argumenta que procede extender la responsabilidad de los administradores al momento de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese. Trata de contestar a la afirmación, contenida como hecho probado en la sentencia de instancia, de que los mismos no intervinieron en las negociaciones con la parte demandante. Para ello afirma que debe considerarse que el nuevo administrador, como consecuencia de la falta de eficacia del cese, intervino en las mismas como factor mercantil de aquéllos.
Esta Sala tiene declarado en STS de 2 de abril de 2002, en relación con una acción de responsabilidad de los administradores ejercitada al amparo del art. 262.5 LSA, que "el momento a tener en cuenta para determinar la extensión de la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales es el de la inscripción en el Registro Mercantil de su cese por cualquiera de las causas legalmente establecidas", habida cuenta de que la STS de 13 de abril de 2000 establece que, "desligadas por el art. 123.2 de la Ley de Sociedades Anónimas las cualidades de accionista y administrador de la sociedad la pérdida de la primera conlleva la de la segunda y la pérdida de esta última sólo puede producirse por expiración del plazo por el que se hizo el nombramiento o del máximo legalmente permitido, por separación según los arts. 126 y 131 de la ley, o por renuncia al cargo y en cualquiera de estos supuestos la circunstancia tanto la de nombramiento y aceptación como la de cese, ha de consignarse en el Registro Mercantil, como disponen los arts. 138 y 147 de su Reglamento, en garantía de terceros que hayan de confiar en su contenido hasta los extremos que señala el art. 42.2 de dicho Reglamento, tanto para lo que aparezca inscrito como para la omisión de hacerlo o para rectificar el asiento cuando su contenido haya variado”.
Esta doctrina debe entenderse en el sentido de que la imposibilidad de oponer 8 terceros de buena fe el cese de los administradores por falta de inscripción en el Registro Mercantil no exime de la concurrencia de los demás presupuestos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de dicha responsabilidad, consistentes en un acto ti omisión por parte de los administradores realizado con malicia, abuso de facultades o negligencia grave, daño en el patrimonio de los socios o terceros, y relación causal entre aquél y éste.
En el caso examinado, habida cuenta del retraso en la inscripción del cese de los administradores, no es suficiente para enervar la responsabilidad de éstos el hecho, declarado por la sentencia, de que las operaciones comerciales mantenidas durante el año 1994, al igual que las que durante un año y medio atrás relacionaron a las mercantiles, frieron directamente tratadas con D. J. B. P., el nuevo administrador, puesto que ello no implica por sí la inexistencia de nexo de causalidad, dado que éste podría hipotéticamente quedar establecido anudándola a la negligencia derivada de la omisión de la inscripción del cese los administradores en el Registro Mercantil, en unión de la confianza que la presencia de dichos administradores podía inspirar en los contratantes con la sociedad, Resulta, en cambio, decisiva la declaración de la sentencia de que hasta febrero de 1994, es decir, hasta el momento de la inscripción del cese de los anteriores administradores, la sociedad vino funcionando normalmente de acuerdo con las diversas pruebas que se compulsan, de donde se infiere que la falta de diligencia ligada a la realización de operaciones arriesgadas por situación de crisis de la sociedad — hecho invocado como presupuesto de la pretensión de responsabilidad por la parte actora y hoy recurrente no puede ser considerada conforme con los hechos declarados probados, y, por ende, falta la relación de causalidad entre el daño y la actuación negligente por parte de los administradores.
Tampoco puede aceptarse que se hayan infringido los preceptos en virtud de los cuales debe estimarse que el nuevo administrador actuara como factor notorio de los anteriores administradores ya cesados, toda vez que ésta es cuestión nueva que no consta que friera planteada en la primera instancia ni en la apelación.
Aun cuando no fuera así. la inexistencia de nexo de causalidad entre una posible actuación negligente de los anteriores administradores y el daño causado al acreedor determina la imposibilidad de apreciar la responsabilidad de aquéllos, aun cuando pudiera estimarse que la falta de conocimiento de su cese por parte de la acreedora demandante permitía entender que el nuevo administrador actuaba en lo que se refiere a dicho acreedor como factor notorio y, en consecuencia, que los actos realizados lo eran por cuenta de la empresa bajo el mandato de los anteriores administradores. En efecto, éstos no hubieran podido ser declarados responsables aunque se hubieran mantenido en su cargo hasta el momento en que tuvo lugar la inscripción del cese, lapso de tiempo durante el cual la empresa funcionó con normalidad.
No incurre en infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia la sentencia recurrida, en cuanto se atiene a la interpretación y aplicación de la ley que acaba de exponerse.»