Responsabilidad administrador por falta de liquidación de una sociedad art.262.5 LSA

La responsabilidad de los arts. 133 a 135 LSA no puede ser considerada objetiva, sino que innova en parte la regulación general de los arts. 1902 y siguientes CC. La responsabilidad del art. 262.5 LSA es una reacción del ordenamiento ante la falta de liquidación de una sociedad incurra en causa de disolución, no requiriendo relación de causalidad, reproche culpabilístico ni negligencia distinta de la prevista en el propio precepto; esta idea de sanción, sin embargo, no la excluye del ámbito de la responsabilidad civil.

 En cuanto a los sujetos responsables, lo son los administradores de derecho, no de hecho; pero si bien es cierto que la renuncia al cargo, por sí sola, no exonera de responsabilidad cuando se produce después de concurrir la causa de disolución, no lo es menos que la renuncia impide al renunciante una actuación eficaz a partir de entonces; de ahí que, en el caso, de una administradora que había heredado de su padre las acciones, intentó por todos los medios averiguar el verdadero estado de la sociedad y renunció al poco tiempo al advertir que era caótico e irremediable, no deba declararse su responsabilidad (en parecidos términos sobre las consideraciones iniciales, S de la misma fecha en rec. 4187/1999; y sobre el caso concreto, S 23 marzo 2006, rec. 2643/1999).

STS 28 abril 2006, rec. 3287/1999


«... SEGUNDO.- En el primero de los motivos de casación, por el cauce del ordinal 4.° del art. 1692 LEC  1881,  denuncia la recurrente la infracción de los arts. 260.1.4.0 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia (Sentencias de esta Sala de 30 de junio y 15 de julio de 1997. de 3 de abril de 1998).
La demanda había acumulado las acciones de responsabilidad individual de los arts. 133 y 135 LSA y la acción que deriva del art. 262.5 LSA. El primero de los motivos se refiere  esta última, pero el segundo volverá sobre la acción de responsabilidad llamada "individual".
Subraya el recurso que la demandada y ahora recurrida fine administradora de la sociedad desde su nombramiento en la Junta de 17 de octubre de 1994, que se inscribió el 28 de octubre siguiente, hasta su renuncia en 11 de enero de 1995, pero que no se inscribió la renuncia hasta el 24 de marzo de 1995, por lo que, a juicio de la recurrente, continuó en la condición de administrador hasta que se inscribió el cese, pues hay que ciar esta interpretación, en su criterio, a los arts. 4. 9. 94.4 y 147.1 RRVI, 21 y 22 CCom.. 3.7 de la Primera Directiva y 54.3.9 del Tratado de Roma. Pone de relieve también que tenía la recurrida el 25% cid l capital social,  a partir de haber heredado en parte acciones de su padre y adquirir el resto de sus hermanos, y entiende que tenía conocimiento de la situación, por lo que se encuentra (la recurrida) en la situación de sufrir la pena civil (Sentencia de 17 de julio de 1997) que impone el art. 262.5 LSA, pues no se trata de haber desarrollado una gestión con mayor o menor diligencia, sino del incumplimiento  del deber de convocar la Junta General para que, en su caso, adopte el acuerdo de disolución, en el plazo de dos meses desde que concurra la causa de disolución, y la norma no exige que se trate de un administrador real y efectivo ni excluye al formal o teórico.
Al examinar el motivo se ha de destacar que alguna de sus aseveraciones hacen supuesto de la cuestión, pues se enfrentan con la constatación de hechos probados que realiza la Sala de instancia. Y al efecto hay que destacar que la Sentencia recurrida examina primero la acción individual de responsabilidad (FJ 3.°) y después la del art. 262.5 LSA (F.I 4.1. Al analizar la acción individual valora que la ahora recurrida hizo lo posible para conocer la situación real de la sociedad (acuerdos de rendición de cuentas. solicitud de estados contables, petición de balance y libros, solicitud de auditoría de cuentas). lo que en nada es alterado por el hecho de titular el 25% del capital desde enero de 1994. En tanto que la Sentencia de Primera Instancia, cuya fundamentación acepta "y hace suya" la Sala de Apelación, había enfatizado que no consta que la demandada tuviera conocimiento real de la situación económica y social.
De modo que no cabe tener a la recurrida por conocedora de la situación cuando la Sala de instancia, valorando la prueba y ratificando cuanto se ha dicho en primen instancia, dice lo contrario, pues ello conduce al vicio denominado "hacer supuesto de la cuestión", esto es, partir de apreciaciones fácticas distintas a las declaradas en la sentencia de instancia,  Sin atacar el resultado de la prueba en base a una posible infracción de normas sobre valoración (Sentencia de 12 de mayo de 2005. de 12 de julio de 2002. de 16 de marzo y de 8 de abril de 2005, etc.)
Ya en el examen de la acción del art. 262.5 LSA, señala la Sala de instancia que no  hay norma sobre la necesidad de inscribir el cese de los administradores en el Registro Mercantil, ni cabe hacer una aplicación rigorista. en paralelo con lo que ocurre con el nombramiento, entendimiento que su renuncia o separación sólo suite efecto frente a tercero desde la inscripción, y mientras tanto subsiste su responsabilidad. La Sala de instancia, pues, destaca que la renuncia se produjo en 11 de enero de 1995. "Sin que se aprecie un incumplimiento injustificado de su obligación de activar los mecanismos de disolución de la sociedad", y concluye que no es posible, en el este caso, "proceder a la automática y rigurosa exigencia de responsabilidad dimanante de la no disolución de la sociedad", ya que no le es imputable la "caótica situación" de la compañía., conocida con mucha anterioridad, ni como mera administradora formal cabe atribuirle la dilación en activar los mecanismos de disolución.
Pero el tema fundamental del motivo, y del recurso, se encuentra en la relación que cabe establecer entre las dos acciones de responsabilidad que se ejercitan, en el sentido de determinar si la acción ex art. 262.5 LSA es, en el fondo, una especie de la acción de responsabilidad que deriva de los arts. 133 y 135 LSA., los cuales, a su vez, traducen un régimen especial de la genérica responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC., De modo que la responsabilidad de los administradores en el supuesto del art. 262.5 LSA (como en el del 105.5 LSRL) que la jurisprudencia de esta Sala ha ido configurando como objetiva o como cuasi objetiva (Sentencias de 20 de diciembre de 2000, de 20 de julio de 2001, de 25 de abril de 2002, de 14 de noviembre de 2002) tuviera que ser templada en razón de una valoración de la conducta de los responsables, a la que también es necesario llegar si se parte de una concepción de la responsabilidad de que se trata como una suerte de sanción (Sentencias de 15 de julio de 1997, de 2 de julio de 1999, 20 de julio de 2001, 7 de mayo de 2004. 15 de diciembre de 2005). Esto es, si se pacte de que la responsabilidad de que se trata (arts. 262.5 LSA y 195.5 LSRL) es un supuesto de responsabilidad extracontractual (no obstante decisiones orientadas en otro sentido. como las Sentencias de 12 de febrero de 2002 y de 16 de diciembre de 2004) en que se ha de tomar como punto de partida la existencia de un daño, que en general consistirá en el impago del crédito que se reclama (un Crédito Contra la sociedad, cuya frustración. Desde la perspectiva del art. 135 LSA, sería un daño indirecto, ya que la insolvencia de la sociedad deudora no puede tomarse como un supuesto de lesión directa causada por los administradores) que se relaciona causalmente de modo muy laxo con el comportamiento omisivo de los administradores (carencia de convocatoria en plazo, omisión del deber de solicitar la disolución judicial o el concurso),  pero que, a partir de ese dato (daño y relación de causalidad preestablecida) requeriría la aplicación de las reglas y de las técnicas de la responsabilidad civil, evaluando los problemas de imputación objetiva (conocimiento por los reclamantes de la situación de la sociedad en el momento de generación del crédito, solvencia de la sociedad, existencia de créditos compensables de la sociedad frente a los acreedores que reclaman) y de imputación subjetiva, esto es, la posibilidad de exoneración de los administradores que, aun cuando hayan de pechar con la carga de la prueba (art. 133.3 LSA) demuestren una acción significativa para evitar el dallo (lo que se ha de valorar en Cada caso) o que se encuentren ante la imposibilidad de evitarlo (han Cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución, se han encontrado ante una situación ya irreversible), Valoración de la conducta de los administradores que se ha de producir forzosamente si se estableciera que estamos ante una sanción o pena civil (lo que requiere una matización, como se verá) pues lo exigen los principios del sistema, y que aparece ya en decisiones anteriores, bajo diversos expedientes (Sentencias de 1 de marzo y 20 de junio de 2001. de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003, de 26 de marzo de 2004, de 16 de febrero de 2006, entre otras).
En el caso que nos ocupa, la demandada y ahora recurrida vivía en otra ciudad. Heredó de su padre unas acciones, adquirió otras de sus hermanos coherederos y se propuso averiguar qué había determinado la pérdida de una cuantiosa fortuna en las empresas que habían sido de su padre. Fue nombrada administradora en 17 de octubre de 1994,  Realizó una serie de, gestiones y actuaciones para averiguar la real situación económica de la sociedad que,  poco después,  conducida por el otro administrador, codemandado en rebeldía y condenado por la sentencia, despidió a sus trabajadores y fue sustituida en su actividad por otras empresas (noviembre de 1994). No pudo obtener ni información satisfactoria, ni una auditoría de cuentas, ni la rendición de cuentas que solicitó. Renunció por escritura pública de 11 de enero de 1995, que se inscribió en 24 de marzo siguiente, pero que le impedía actuar desde la renuncia misma. La Sala de instancia, valorando prudentemente la posición y la actuación de tal administradora, que desconocía la verdadera situación,  que no ha tomado ninguna decisión que genere o incremente el daño, y que sólo ha podido actuar respecto de una situación generada con mucha anterioridad y que alcanzaba el grado de "caótica" entre el 17 de octubre y el 11 de enero siguiente (menos de tres meses),  decide que no cabe establecer su responsabilidad, Y esa decisión,  tanto si se considera la acción entablada en base al art. 262.5 LSA desde la perspectiva de la responsabilidad civil cuanto desde la idea de "sanción", ha de ser sostenida.
Aparte de que la reiterada calificación como "sanción", en gran parte de las Sentencias de esta Sala en las que se ha empleado esta expresión (tales como las de 3 de abril de 1998.20 de julio de 2001, 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003.26 de marzo de 2004. 16 de febrero de 2006) evoca no tanto la idea de "pena' (a veces, se la denomina "pena civil", precisamente para diferenciarla de la expresión paralela en el Derecho penal) cuanto el concepto de una reacción del ordenamiento ante el detecto de promoción de la liquidación de una sociedad incursa en causa de disolución que no requiere una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, ni lo que se ha denominado un "reproche culpabilística" que hubiera que añadir a la constatación de que no ha habido promoción de la liquidación mediante convocatoria de Junta o solicitud judicial,  en su caso (o, después de la reforma operada por la Ley 22/2003,  de 9 de julio. Concursal,  solicitud de declaración de
Concurso), ni una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto del art. 262.5 LSA (Sentencias de 1 de marzo de 2004. de 26 de marzo de 2004. 20 de octubre y 23 de diciembre de 2003. 20 y 23 de febrero de 2004, entre otras). Pero esta idea de "sanción" no excluye que, Si bien con rasgos muy específicos, no haya de alejarse el operador jurídico. al interpretar y aplicar las normas en examen, del territorio de la responsabilidad civil, pues de otro modo no se explica que se imponga a los administradores una "responsabilidad solidaria" por las obligaciones sociales, sobre todo cuando la sociedad puede hallarse incurra en causas de disolución que no impliquen riesgo de especie alguna para el buen fin de los créditos que ostenten frente a ella los acreedores.
Finalmente, se trata de una responsabilidad que sólo ha de ser exigida, por su naturaleza, a los administradores de derecho, no a los de hecho. Lo que suscita la cuestión relativa a la posición de los administradores que presentan la dimisión dentro del período en que deberían realizar la promoción de la liquidación en los términos que la Ley exige. en lo que habría que señalar que si es cierto que la renuncia no exonera por sí misma de la responsabilidad que impone el art. 262.5 LSA cuando se produce después de haber incurrido la sociedad en causa de disolución,  que ha debido ya conocer o que de hecho ha conocido el administrador dimisionario, y sin que se haya realizado por el administrador la actuación que legalmente se le impone, Y en este sentido, la renuncia efectuada por la recurrida, en acta notarial de 11 de enero de 1995, ha de tenerse por eficaz para poner fin al período que cabría computar para exigir su responsabilidad, no obstante haberse inscrito en el Registro Mercantil en 24 de marzo siguiente, pues, aun cuando no quepa oponer el cese a terceros de buena fe,  por razón de tratarse de un acto sujeto a inscripción (arts. 21.1 y 22.2 C.Com. 4. 9. 94.4 y 147.1 RRNI), ni cabe aceptar una exoneración por el mero hecho de la renuncia cuando ya la sociedad se halla incursa en causa de disolución. es claro que la renuncia impide una actuación eficaz desde la fecha en que se produce, que en este caso ha de tenerse por cierta. y que, dadas las específicas circunstancias del caso. ya destacadas. hace irrelevante que el momento de la inscripción se haya dilatado poco más de dos meses, La oponibilidad a terceros de los actos sujetos a inscripción y no inscritos, por otra parte, se presenta, en punto al cese de los administradores (arts. 21.1 C.Com. y 9 RRM), como un problema de eficacia respecto de la sociedad de actuaciones o gestiones realizadas por los administradores no inscritos o que permanecen inscritos después de su cese, cuestión distinta de la que aquí se está contemplando sobre todo cuando, como ocurre en el caso, la permanencia de la inscripción registral del administrador que ya ha cesado no ha sido determinante ni influyente en la relación entre la sociedad y el acreedor que reclama.
El motivo, por ello, ha de ser desestimado.
TERCERO. En el motivo segundo, sin indicar el ordinal del art. 1692 LEC' 1881 por el que se introduce, se denuncia la infracción de los arts. 133 y 135 LSA y la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 4 de noviembre de 1991. 21 de marzo de 1995 y 8 de noviembre de 1990.
La recurrente parte de que los arts. 133 a 135 LSA "tipifican y regulan una responsabilidad objetiva", y detalla que el daño (no poder cobrar su crédito) tiene relación con que la administradora demandada ha desempeñado el cargo con negligencia.
Dejando de lacio que no cita el ordinal del art. 1692 LEC 1881 al que se acoge. lo que es preceptivo (Sentencias de 29 de abril y 6 de mayo de 1994. de 29 de setiembre de 2000. De 25 de noviembre de 2003, entre otras), pues el recurso de casación tiene un rigor formal del que no dispensa el art. 24 de la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1989, 29/1993 y 125/1997. y de esta Sala de 24 de febrero de 2000 y de 14 de diciembre de 2001), no cabe aceptar que la responsabilidad que para los administradores de las sociedades anónimas y de las limitadas (por la remisión del art. 69 LSRL) establecen los arts. 133 a 135 LSA pueda ser considerada objetiva, a menos que se cié a la expresión un sentido muy peculiar. La responsabilidad de que se trata se regula de modo especial, innovando en parte la regulación general de la responsabilidad extracontractual contenida en los arts. 1902 y siguientes del CC y desarrollada tan ampliamente por jurisprudencia y doctrina, pero no admite la calificación de "objetiva", por más que se impute bajo presunción de culpa (133.3 LSA), que se establezca expresamente como solidaria, o que se alargue el plazo de prescripción de la acción. Pero en todo caso requiere una lesión directa del interés del reclamante,  en el supuesto de la acción individual del art. 135, ya que la social trata siempre de defender el interés de la sociedad, o de restaurar su patrimonio (social) y,  ejercitada por la sociedad o por los socios, no deja de ser un supuesto de responsabilidad contractual, en tanto que si la ejercitan los acreedores constituye un caso de ejercicio por subrogación. Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad (Sentencias de 11 de octubre de 1991, de 10 de diciembre de 1996, de 21 de noviembre de 1997), pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex art. 262.5 LSA.
La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA). No hay, pues, una responsabilidad que pueda calificarse como "objetiva",  Y en el caso que nos ocupa, no hay un daño directo derivado de una actuación (positiva o negativa) de la administradora demandada y de la valoración de la conducta no se deduce un comportamiento lesivo. La acción, por ello, no puede prosperar y el motivo ha de decaer.»

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